REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5762-04.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Hoy, jueves, veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), a las diez de la mañana, (10:00 a.m), día y hora fijados para la celebración de esta audiencia, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogado NANCY BOLIVAR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.126.736, nacido el día 12-05-1982, de estado civil soltero, vendedor, residenciado el Barrio Santa Eduviges, calle 6, N 1-42, Táriba, Estado Táchira, Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de averiguar y precisar sobre el respeto de sus derechos fundamentales, dejándose constancia que el imputado, se observa a simple vista, en buen estado de salud física y psíquicamente. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las 09:25 de la mañana (09:25 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día (25) de Enero del año en curso, a las 04:40 de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y UNA HORAS (41’00’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensor al Abg. RODOLFO MARTINEZ, con numero de IPSA : 48.497 y con domicilio procesal en la calle 5, numero 3-33, edificio Capacho, oficina Nº 4, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C- 5762/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.-- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público, abogado NANCY BOLIVAR, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano JAIRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, así mismo que se fije oportunidad para la practica de la Prueba de Verificación de la Sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Juez impuso al imputado JAIRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JAIRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, quien expuso:” Soy un consumidor, estoy consumiendo después de que entre en el ejercito, me agarraron con eso es de consumo mío, para consumo semanal, es todo. Presente en la sala el imputado, se le concedió la palabra al Abg. RODOLFO MARTINEZ, en su carácter de defensor, y alegó:” Oída la exposición del representante del Ministerio Publico y de mi defendido, me queda solicitar para mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad y oponerme a su vez a la solicitud de privación solicitada por el Ministerio Publico ya que a mi criterio no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no son concurrentes, a mi criterio lo procedente seria una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no posee peligro de fuga, tiene residencia fija en esta ciudad de San Cristóbal, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: Primero: JAIRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ha sido presentado a esta audiencia por atribuírsele la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, al ser aprendido por funcionarios de la Dirección General de servicios de inteligencia (DISIP), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refieren el acta policial de fecha 25 de enero del 2005 y que se dan por reproducidas en esta acta, al encontrársele una sustancias, de origen vegetal y otras de aspecto de polvillo amarillento que al ser experticiadas por los funcionarios de laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se comprobó científicamente como refiere el dictamen, que la muestra o fragmentos vegetales se corresponden con la planta denominada marihuana y que el polvo amarillento rotulado bajo la muestra A, no es droga el peso de los fragmentos vegetales es de catorce (14) gramos con quinientos (500) miligramos . Esta breve relación permite entender que estamos en presencia del delito flagrante por estar llenos los articulo del 248 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto así se declara, entiendase, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA por lo que la aprehensión del imputado esta ajustada a derecho y así se decide. SEGUNDO: El Procedimiento a seguir ha de ser el ordinario, como lo ha solicitado al representante Fiscal al considerar que existen otras circunstancias que esclarecer que guardan relación con la aprehensión, el motivo de la misma, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, para discernir con meridana claridad a cerca de la tipificación desplegada pro el encausado. TERCERO: La Medida de coerción personal solicitada por la representante Fiscal, es procedente, solo que no será de Privación de Judicial Preventiva de Libertad sino en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la anterior, por considerar que si bien es cierto están llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1º y 2º, no cumplen sus requisitos el ordinal 3º, no porque sean concurrentes como lo ha afirmado el defensor , toda vez que de estar presentes uno de ellos que configuren periculo inmora se harían procedente la medida de coerción personal pero es que el argumento explanado por la representante Fiscal para sostener el peligro de fuga resulta a este Tribunal insuficiente por cuanto a decir verdad las leyes en la Republica Bolivariana de Venezuela tiene carácter general, somos iguales ante la ley y por lo tanto por encontrarnos viviendo en una parte de la geografía nacional que colinda naturalmente con otro país , no configura el peligro de fuga máxime cuando se trata de un Venezolano, primario en la comisión de delitos, de fácil ubicación y con un arraigo establecido no solamente por el principio de la nacionalidad sino también por condiciones socio económicas . Ante estas elementales consideraciones, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º se acuerda la presentación del encausado cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal, quedando obligado a atender el llamado del Ministerio Publico para que se practique con la mayor urgencia posible el examen medico psiquiátrico y que en este acto la ciudadana Fiscal entrega la comunicación autorizando el mismo y así se decide. CUARTO: Se fija la verificación de la sustancia incautada para el día viernes 11 de febrero a las 9:00 de la mañana, librese la correspondiente boleta de libertad. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.126.736, nacido el día 12-05-1982, de estado civil soltero, vendedor, residenciado barrio Santa Eduviges, calle 6, N 1-42, Tariba, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Cedula de Identidad N° 17.126.736, nacido el día 12-05-1982, de estado civil soltero, vendedor, residenciado barrio Santa Eduviges, calle 6, N 1-42, Tariba, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija la verificación de la sustancia incautada para el día viernes 11 de febrero a las 9:00 de la mañana, librese la correspondiente boleta de libertad Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal líbrese boleta de libertad, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL







ABG. NANCY BOLIVAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.




JAIRO ANTONIO MENDOZA MENDOZA
IMPUTADO






ABG. RODOLFO MARTINEZ
DEFENSOR






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA