REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C-5752-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira , en horas de audiencia del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO , de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, Cedula de identidad N° 14.606.288, nacido el día 12-05-1981, de estado civil soltero, Vendedor, residenciado calle 11 numero 18, calle 25 barrio obrero, Estado Táchira, Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5752/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA DEL VALLE MORA DURAN, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA DEL VALLE MORA DURAN. En este estado, el Juez impuso al imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, querer declarar y expuso:” Lo que puedo decir es que estoy ileso de todo esto no tengo culpa, yo no tome ese celular ,. Lo tenia un muchacho, yo lo agarre y lo guarde, después subí al cuarto piso del Centro Cívico, cuando iba bajando pase por un cafetín había un hueco en un vidrio, y salí corriendo de los nervios, para que no me fueran a culpar a mi, cuando voy llegando a las escaleras me agarraron los vigilantes , me apuntan con las pistolas, me empiezan a pegar en la cabeza con la cacha de las pistolas, me dieron patadas en las costillas, me quitaron todo lo que tenia en los bolsillos, estaba el celular y como a los tres minutos repico y era la dueña del celular diciendo que se lo habían robado, cuando los vigilantes dijeron que fuera a reclamarlo ella dijo que no había sido yo , sino un muchacho de sweater anaranjado, de ahí fui detenido, es todo. Presente en la sala el imputado, se le concedió la palabra al Abg. GHILDA PEÑA, en su carácter de defensor, y alegó:” oído lo manifestado voluntariamente por mi defendido y revisadas las actas del proceso la defensa observa que de la denuncia se desprende las características físicas indicadas por la denunciante en las cuales señala a una persona de tez blanca, observando que mi representado si bien es cierto es una persona delgada, el color de su piel, no corresponde con la manifestado por la denunciante en el acta 027, aunado a ello mi representado ha indicado al Tribunal que el objeto lo encontró en un lugar abierto manifestando el mismo que en ningún momento le fue despojado a ninguna persona, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal desestime la aprehensión de mi defendido como flagrante solicita los tramites de la causa por el Procedimiento Ordinario y se dicte a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si bien es cierto la precalificación Fiscal cuya pena excede de los tres años pido al Tribunal se tome en consideración que mi defendido es ciudadano venezolano tiene residencia fija en el estado lo cual no va a obstaculizar el proceso. La defensa informa a este digno Tribunal que mi representado tiene problemas de consumo de estupefacientes de lo cual se desprende de copia que presento a tal fin y que el mismo tiene un viaje para el País de Cuba a los fines de su rehabilitación si bien lo que informo al Tribunal no tiene nada que ver con el hecho pido igualmente se tome esto en consideración al momento de decidir, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, tal y como consta en los autos lo aprehenden funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, pocos minutos después que despojo a la ciudadana MORA DURAN ESPERANZA DEL VALLE, de un celular el cual fue identificado por ella tal y como consta en el acta policial que refiere el procedimiento realizado y en la denuncia de la victima. Las circunstancias que rodean el hecho, permiten calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la causa, ha de continuar mediante el procedimiento ordinario por cuanto así lo solicito el representante Fiscal, todo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico, la misma es procedente, toda vez que esta acreditado la existencia de un hecho punible, tipificado como ROBO GENERICO, por haber forcejeado con la victima para arrebatarle su celular, en hecho ocurrido el 21 de Enero de este año a eso de las 7:30 horas de la noche aproximadamente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra eminentemente prescrita. Como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible que se investiga, los mismos surgen de manera plural, concordante y convincente, de la denuncia de la victima y de la actuación policial que consta en el acta respectiva e inclusive de la misma declaración rendida en esta audiencia, por el imputado. En cuanto al peligro de fuga, referido como acto concreto de esta investigación, el mismo cobra vida no solamente por la pena que podría llegarse a imponer por este delito que es pluriofensivo, sino que también por la presunción de falta de arraigo en el País toda vez que como lo manifestó su defensora, piensa salir de Venezuela con destino a la Republica de Cuba en busca de salud por tratamiento para el consumo de sustancias estupefacientes viéndose de esta manera afectado la administración de Justicia, patentizándose así el peligro de obstaculización para averiguar la verdad en un delito que todos los días causa daño a los integrantes de la sociedad Venezolana, cuando ven amenazados y despojados muchas veces por este tipo de acciones delictuosas, de la vida y de los bienes. Por estas razones, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a l alegato de la defensa sobre el problema que dice tener su representado por el consumo de sustancias estupefacientes, este Tribunal considera que en el presente caso no existe ningún elemento que vincule al imputado con su problema de consumo de sustancias ilícitas y si bien es cierto que se ordena agregar los comprobantes presentados las actas, las mismas no se aprecian , por ser impertinentes y así se declara, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO , de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, Cedula de identidad N° 14.606.288, nacido el día 12-05-1981, de estado civil soltero, Vendedor, residenciado calle 11 numero 18, calle 25 Barrio Obrero, Estado Táchira, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO, identificado supra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de ESPERANZA DEL VALLE MORA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. JAIRO ESCALANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



ROLANDO ANTONIO GALVIZ QUINTERO
IMPUTADO






ABG. GHILDA PEÑA
DEFENSOR PUBLICO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA