REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-5751-05.-



AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL



En San Cristóbal, Estado Táchira , en horas de audiencia del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado JAIRO ESCALANTE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para los imputados ELVIA MARIA PEREZ SOTO, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, Cedula de identidad N° 10.155.091, nacida el día 02-05-1971, de estado civil soltera, Estudiante, residenciada en Pasaje Acueducto Numero 17-61, Estado Táchira, y CARLOS ALBERTO MOROS, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Cedula de identidad N° 16.540.159, nacido el día 12-05-1982, de estado civil soltero, Comerciante, residenciado en el Pasaje Acueducto, Numero 17-61, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 373 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5751/2005, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de:- DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y para la imputada ELVIA MARIA PEREZ SOTO, se le atribuye además el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia por los delitos antes señalados, e igualmente solicito que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos ELVIA MARIA PEREZ SOTO Y CARLOS ALBERTO MOROS todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373, 250 y 251, todos del Código orgánico Procesal Penal.. En este estado, el Juez impuso a los imputados ELVIA MARIA PEREZ SOTO Y CARLOS ALBERTO MOROS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, manifestando los imputados querer declarar quedando PEREZ SOTO ELVIA MARIA, quien expuso:” El día de los hechos nosotros veníamos del hospital, salíamos de la visita de nuestro hijo que esta recién nacido, hospitalizado desde hace 10 días con una meningitis, salimos exactamente a las tres de la tarde por la puerta de vidrio que es la principal, cuando pasamos por enfrente del susodicho carro, en ese momento subía un policía, de la parte de abajo hacia arriba, se agacho y recogió del piso un espejo de carro, yo ni me percate que era, inmediatamente nos detiene , nos pregunta, nos acosa, y nos lleva al sitio donde ellos tienen su puesto policial, en ningún momento tuvimos conocimiento de que eso estaba en el piso, el venía pasando y lo recogió, tengo a mi hijo enfermo, yo no me voy a poner a hacer algo como eso, eso es imposible, con respecto al documento que me encontraron yo me identifique con mi cedula, y la cedula tercera supuestamente yo explique que hace como tres meses atrás mi hija necesitaba comprar ticket y yo le preste mi cedula porque tiene que mostrar carnet y cedula, cuando ella llega en la noche, ella me dice, mire la otra cedula, es que estábamos en el cyber y mire lo que hicimos, ellos siempre van a jugar a los cyber y lo escanearon, yo lo único que no hice fue desechar esa cedula, no le preste importancia, es todo. Seguidamente rindió su declaración, el imputado MOROS CARLOS ALBERTO, quien expuso: Veníamos saliendo del hospital mi hijo esta internado en el piso 7º del hospital, salíamos como a las tres de la tarde, saliendo pasamos por el lado de ese carro, no sabia ni que modelo era, venia saliendo el policía y lo recogió, y como estaba eso solo, lo agarro y nos involucro a nosotros, nos pidió la cedula a los tres, nos dijo pasen a la casilla, nosotros pasamos porque no debíamos nada, luego paso la denunciante y ni nos miro, ella nos denuncio e involucro a la niña, no tenemos nada que ver en eso, es todo. Presente en la sala los imputados, se le concedió la palabra al Abg. MILTO MORALES, en su carácter de defensor, y alegó: “Oída como fue la exposición del Ministerio Publico en relación a los pedimentos hechos a este Tribunal, este defensor esgrime a favor de mis defendidos las siguientes consideraciones jurídicas: En relación a la solicitud de detención en flagrancia a que hace mención el representante Fiscal pido muy respetuosamente al tribunal, desestime la detención en flagrancia por cuanto no esta configurado que su detención se haya practicado bajo los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en relación a su detención solo existe en contra de los mismos el contenido del acta policial lo cual es insuficiente por si sola y no esta corroborado por ningún elemento de juicio para determinar que su detención se realizo bajo tal supuesto. En relación a la medida privativa de libertad a que hace mención el Ministerio Público solicito al Tribunal desestime tal pedimento, por cuanto considera la defensa que no están llenos a cabalidad los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son : a- La existencia de un hecho punible; b.- Fundados elementos de convicción y c- la existencia de los elementos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad,. Ahora bien, si es cierto que el primer elemento como el de la existencia de un hecho punible, si esta demostrado, también es cierto, que en contra de mis defendidos, no surgen fundados elementos de convicción para atribuirle autoría y responsabilidad en tal ilícito penal pues como lo dije anteriormente, solo existe el contenido del acta policial, insuficiente por si sola para demostrar los fundados elementos de convicción de tal norma adjetiva penal. De igual manera no existen los supuestos del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mis defendidos son Venezolanos por nacimiento, con domicilio , familia y arraigo en el país, que hacen desaparecer los supuestos de la norma en ese suceso, y como consecuencia de ellos, es la razón por la cual invoco a favor de los mismo la imposición de una medida menos gravosa, como lo es el otorgamiento de cualquiera de las medida cautelares sustitutiva establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que tenga a bien imponer el Tribunal y de posible cumplimiento por parte de los mismos; y tal pedimento lo hago en razón a las siguientes consideraciones. Mi defendida PEREZ SOTO ELVIA MARIA, me manifestó en el día de ayer que tiene un hijo de un mes y siete días de nacido, que esta en el Hospital Central de esta ciudad, por un cuadro de meningitis, cuya constancia su legitima madre, quedo en hacérmela llegar a mis manos y es por ello que a tenor de los dispuesto en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece una serie de excepciones para la privación de libertad de una persona y entre una de ellas es la improcedencia de una medida privativa de libertad durante los primeros seis meses de lactancia de un menor es la razón por la cual invoco esta norma adjetiva penal todo ello en aras del derecho a la vida y la salud de su legitimo hijo, igualmente tal pedimento lo hago en virtud de que mis defendidos están amparados por los principios constitucionales de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad. Y en tercer lugar, en relación al procedimiento solicitado por el Fiscal, pido al tribunal que el presente proceso, se siga por los lineamientos del procedimiento ordinario por ser el más garantista, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por las partes, para decidir, hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: Se puede comprobar en las actas que conforman este asunto, que los ciudadanos ELVIA MARIA PEREZ SOTO Y MOROS CARLOS ALBERTO, fueron aprehendidos por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, en el Hospital Central de esta ciudad por DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, utilizando a la hija de la imputada, que es una adolescente y a quien se le encontró en sus partes intimas, el espejo que habían desprendido de un automóvil allí estacionado. Posteriormente al identificarse la imputada, se le encontró tres cedulas de identidad, que presentan números diferentes y formatos diferentes. Estos hechos se encuentran suficientemente relacionados en el acta policial respectiva agregándose la denuncia de la victima ANA YIBE RAMIREZ, e igualmente se encuentra anexo los registros policiales del imputado, dentro de los que destaca, tenencia de drogas, hurto calificado, por estar indocumentado y por ebriedad y escándalo en la vía pública. Las fotocopias de las cedulas de identidad encautadas, permiten entender que en numero de tres, son experticiadas y por lo tanto un examen sensato y ponderado de la conducta desplegada por los hoy imputados, permite entender que los ilícitos penales cometidos fueron apreciados por la autoridad policial, de manera flagrante, considerando este Tribunal que están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se Califica la Flagrancia y su aprehensión es legal, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el procedimiento a seguir ha de ser el Abreviado, por cuanto así lo solicito el Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el articulo 373 en su segundo aparte y por lo tanto la causa debe remitirse directamente al Tribunal Unipersonal de Juicio para la celebración de la audiencia Oral y Publica de conformidad con la ley. . TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, este Tribunal considera que esta suficientemente demostrado en autos la existencia de los hechos punibles que se les atribuye, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra eminentemente prescrita, toda vez que surgen fundados elementos de convicción con respecto de la corporeidad delictual así.: para el DESVALIJAMIENTO DEL VEHICULO , se evidencia de la actuación policial, la recuperación del objeto desprendido del vehículo, encontrado en las partes intimas de una adolescente, hija de la imputada e hijastra del imputado, estableciéndose entonces el vinculo familiar dentro de esa empresa delictiva, así como también la denuncia de la imputada y el testimonio ofrecido en esta audiencia por los mismos encausados que corroboran la actuación policial. En cuanto al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, están los elementos de convicción de las actuaciones dirigidas a remitir la adolescente aprehendida a la Jurisdicción competente como efectivamente ocurrió y en lo referente al USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en autos consta la fotocopias de las cedulas de identidad sometidas a experticia. . Estos mismos elementos son suficientes para determinar autoría y participación en los hechos punibles endilgados, haciéndose necesario entonces analizar para el imputado CARLOS ALBERTO MOROS la presunción razonable de la circunstancias de este caso en particular sobre el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de ese acto concreto de investigación. En efecto lo primero que hay que decir es que la pena a imponer por estos ilícitos penales, resulta elevada por la concurrencia de los mismos, el daño social causado, es de magnitud importante , toda vez que a parte de afectarse la propiedad de las personas y la fe publica, repugna a la sociedad, la conducta adoptada por el imputado, al utilizar su propia hijastra, una adolescente de escasos doce años, dirigiéndola a ejecutar acciones materiales de tipo penal, sin importarles el bienestar y la salud psicológica de esa adolescente. Así mismo ya ha quedado relacionada su conducta predelictual, que reseña un comportamiento difícil, atribuible principalmente a manejos de sustancias estupefacientes y delitos contra la propiedad. Justificado así el peligro de fuga, huelgan los comentarios con respecto al peligro de obstaculización, por cuanto basta que uno de ellos se actualice apara hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad como en efecto se hace en contra del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, antes identificado, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. En lo atinente a la imputada ELVIA MARIA PEREZ SOTO, este Tribunal considera que por cuanto se encuentra en proceso de lactancia de su menor hijo, recluido en el Hospital Central de esta ciudad por presentar un cuadro de meningitis, existe una limitación que impide decretarle privación judicial preventiva de libertad y en su lugar, se dicta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada cuatro (04) días por ante la oficina de alguacilazgo, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal con relación a los hechos enunciados ya relacionados en concordancia con los artículos 250 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal .Se fija como lugar de reclusión para el imputado el Centro penitenciario de Occidente. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ELVIA MARIA PEREZ SOTO, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, Cedula de identidad N° 10.155.091, nacida el día 02-05-1971, de estado civil soltera, Estudiante, residenciada en Pasaje Acueducto Numero 17-61, Estado Táchira, y CARLOS ALBERTO MOROS, de nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad, Cedula de identidad N° 16.540.159, nacido el día 12-05-1982, de estado civil soltero, Comerciante, residenciado en el Pasaje Acueducto, Numero 17-61, Estado Táchira, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
TERCERO: : DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO MOROS, antes identificado, por la comisión de los delitos ya referidos en esta acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º, 3º y 5º del Código orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad a la imputada ELVIA MARIA PEREZ SOTO, ya identificada, por los delitos señalados en esta acta, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.----------------------------------------





ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JAIRO ESCALANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.


ELVIA MARIA PEREZ SOTO
IMPUTADO







P. I. P. D.


CARLOS ALBERTO MOROS
IMPUTADO




ABG. MILTO MORALES
DEFENSOR PUBLICO






ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA