REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Asunto Principal N° 4C- 5750-05.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSE LUIS GARCIA TARZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GARCIA OMAÑA DARSY MARGARITA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad N° V.-17.056.368, nacido el día 08-06-1986, de estado civil soltera, oficios del hogar, hijo de MARIA GERONOIMA OMAÑA DE GARCIA (v) Y RAMON EDIBERTO GARCIA MENDEZ (v), Residenciada en Salida Puente la san Juan, vía Panamericana, casa sin numero, cerca de la reencauchadora del señor palomo, del Estado Táchira. Y JOSE MANUEL CANTOR MONCADA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° V.-20.880.985, nacido el día 24-05-1985, de estado civil soltero, Obrero , hijo de MARIA OFELIA MONCADA MORALES (v) Y JOSE MERCEDES CANTOR (v), Residenciado en Vía panamericana, la san Juan, casa de color blanca, cerca de la alineación Reencauchadora, del Estado Táchira Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JOSE MANUEL CANTOR MONCADA Y DARSY MARGARITA GARCIA OMAÑA, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las NUEVE HORAS TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día JUEVES (20) de Enero del año en curso, a las 03:30 de la tarde , por cuanto han transcurrido TREINTA HORAS (30’00’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos JOSE MANUEL CANTOR MONCADA Y DARSY MARGARITA GARCIA OMAÑA, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos JOSE MANUEL CANTOR MONCADA Y DARSY MARGARITA GARCIA OMAÑA, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraban en este acto, de forma separada como su defensora a la Abg ROSALBA GRANADOS., quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de los imputados de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5750/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación. - Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la causa continué por el Procedimiento Ordinario, por encontrarlos incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de GARCIA MENDEZ RAMON HERIBERTO. En este estado, el Juez impuso a los imputados, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar quienes, libre de todo, juramento, sin coacción ni apremio y en presencia de su defensor, manifestaron que si de forma separada, primero lo hizo JOSE MANUEL CANTOR MONCADA, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente lo hizo DARSY MARGARITA GARCIA OMAÑA, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada ROSALBA GRANADOS, quien expone: “En primer lugar solicito se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto, de las actas procesales se establece que mis defendidos no fueron detenidos en el momento de cometer el hecho ni con los objetos que los hagan presumir como autores del mismo, por lo que pido se desestime la Flagrancia me adhiero a la solicitud Fiscal de proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a Darcy Margarita García Omaña, pido se desestime la calificación de Flagrancia y se le conceda la libertad plena por cuanto no existen fundados elementos de convicción que la comprometan, en relación a José Manuel Cantor Moncada, solicito fundamentándome en el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, por cuanto mi defendido es venezolano, por lo que no se da el peligro de fuga y el mismo esta dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: José Manuel cantor Moncada y Darcy Margarita García Omaña, han sido presentados ante esta audiencia por el Ministerio Publico, con la finalidad de resolver sobre las peticiones que anteceden por lo que al examinar las actas que conforman el presente asunto encontramos que los sedicentes imputados, han sido aprehendidos, sin estar llenas las exigencias que establece el articulo 44 ordinal 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esto es sin que hubieren sido sorprendidos de manera in fraganti en la comisión de un delito o por estar requeridos por un Tribunal mediante orden judicial. Esta afirmación tiene su fundamento en las actas que conforman el proceso y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 248, debe decretarse que no existe flagrancia en los ilícitos que se les atribuye y así se declara. SEGUNDO: De otro lado encontramos que lo que si es cierto es que se instruye una investigación penal por la presunta comisión de un delito contra la propiedad cometido en perjuicio del ciudadano RAMON HERIBERTO GARCIA MENDEZ, vinculándose a ella al ciudadano JOSE MANUEL CANTORM MONCADA, actuaciones de las que surgen plurales, concordantes y convincentes elementos de convicción para estimar la autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo indican y que no debe olvidarse que dentro de la misma instrucción de la averiguación, también se menciona a su hija, la ciudadana DARCY MARGARITA GARCIA OMAÑA, por atribuídsele participación en ese hecho y por lo tanto a los fines de continuar con la causa, este Tribunal, acoge el criterio Fiscal sobre la solicitud de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al que se adhirió la Defensora Publico Penal y así se declara. TERCERO: El representante fiscal encargado de la tramitación de esta causa solicitó Medida de Coerción Personal para los imputados, fundamentándose en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que para decidir, se observa lo siguiente: Ciertamente y de conformidad con las actas, el Ministerio Publico, ha acreditado la existencia de un hecho punible que se tipifica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, afirmación esta que se compadece parea precisar la corporeidad delictual con la denuncia de la victima, las actas de inspección , entrevistas, solicitud de experticia al arma incautada y exámenes medico forense practicado al imputado CANTOR MONCADA. En cuanto a los elementos de convicción, los mismos como se dijo anteriormente son convincentes ante la magnitud de la denuncia que en forma circunstanciada vincula al imputado JOSE MANUEL CANTOR MONCADA directamente con los ilícitos referidos y si bien es cierto que con respecto a la participación de DARCY MARGARITA OMAÑA, aparentemente resulta débil, no menos es cierto que las actas refieren un comportamiento indebido por parte de la prenombrada ciudadana en contra de su padre quien viviendo en su propia casa, con el autor de sus días, nadie mas podía enterase de la existencia de ese dinero que portaba la victima y del que fue despojado por parte del hoy imputado CANTOR MONCADA quien tiene una vinculación familiar ( cuñado) con DARCY MARGARITA GARCIA OMAÑA,. De tal manera que la participación de la misma, esta orientada bajo los siguientes parámetros, es decir no participo en la acción material, pero si lo permitió, al indicar la conducta a seguir por el imputado, determinándola y debiéndose entender que de no existir esa información, jamás se pudo producir el ilícito penal que se investiga, circunstancia esta que materializa la participación primaria, esto es cooperación inmediata en el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo que establece el articulo 83 en su encabezamiento en concordancia con el 460 y así se decide. Finalmente y al analizar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mismos quedan evidenciados con el daño social causado intrafamiliarmente por cuanto ese mismo perjuicio, que fue tomado en cuenta por el legislador al excluirlo de la excusa absolutoria que contiene le articulo 483 y 484 ultimo aparte (titulo II Capitulo 9, libro segundo del Código Penal). también existe peligro de fuga al tener en cuneta la penalidad que pudiera llegarse a imponer y la obstaculización al enervarse la acción de la justicia por adoptar los imputados un comportamiento desleal reticente en contra de la investigación que se propone el representante fiscal por las consideración anteriores este Tribunal decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JOSE MANUEL GARCIA OMAÑA Y DARCY MARAGARITA OMAÑA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el primero de ellos como autor material y el segundo como cooperador inmediato de conformidad a lo establecido en el articulo 83 encabezamiento, quedando además establecido que la medida de Coerción Personal comprende también el ilícito penal y el Porte de Arma Blanca solo que este delito, se le atribuye única y exclusivamente a José Manuel Cantor Moncada, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE MANUEL CANTOR MONCADA Y DARCY MARAGARITA GARCIA OMAÑA, identificados supra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ORDENA la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GARCIA OMAÑA DARSY MARGARITA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, Cédula de identidad N° V.-17.056.368, nacido el día 08-06-1986, de estado civil soltera, oficios del hogar, hija de MARIA GERONOIMA OMAÑA DE GARCIA Y RAMON EDIBERTO GARCIA MENDEZ (v), Residenciada en Salida Puente la san Juan, vía Panamericana, casa sin numero, cerca de la reencauchadora del señor palomo, del Estado Táchira, por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, de conformidad a lo establecido en el articulo 83 encabezamiento, en perjuicio de RAMON HERIBERTO GARCIA MENDEZ . Y JOSE MANUEL CANTOR MONCADA, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, Cédula de identidad N° V.-20.880.985, nacido el día 24-05-1985, de estado civil soltero, Obrero , hijo de MARIA OFELIA MONCADA MORALES (v) Y JOSE MERCEDES CANTOR (v), Residenciado en Vía panamericana, la san Juan, casa de color blanca, cerca de la alineación Reencauchadora, del Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal , y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 eiusdem, en perjuicio de RAMON HERIBERTO GARCIA MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código orgánico Procesal Penal.-Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal (A) Noveno del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSE MANUEL CANTOR MONCADA,
IMPUTADO

P. I. P. D.





DARCY MARGARITA GARCIA OMAÑA,
IMPUTADA

P. I. P. D.




ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA





ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA