DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
192° Y 143°
AUDIENCIA PRELIMINAR.
En la Audiencia de hoy, jueves (20) de enero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ en contra del imputado: JEAN CARLOS BUSTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.973.828 con fecha de nacimiento 17-05/1979, residenciado en Avenida Principal de Pueblo nuevo, Torre Los Naranjos, Piso 7, apartamento 704, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano . Verificada la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, el imputado de autos, asistido por el defensor Privado Abogado Osman Pérez Niño, IPSA 83012, con domicilio procesal en la carrera 1, Nº 1-9, Barrio Sucre, telefono 0276-3550857, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente el Ciudadano Juez declaró abierto el acto e informo a las partes que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación contra el imputado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, explicó los fundamentos de la misma y ofreció los medios de prueba, así mismo, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Acto seguido La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestado el imputado su deseo de declarar, procediendo en forma libre y sin juramento alguno, manifestó: " Yo, Admito los hechos y acepto la responsabilidad del mismo. Igualmente le informo al Tribunal que nunca he estado detenido debiendo entenderse la buena conducta predelictual y por lo tanto no me encuentro sujeto a otra medida por otro hecho. Solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me someto lo que bien tenga a imponerme, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” En este estado se le concede la palabra al Defensor Abogado OSMAN PEREZ quien alegó: “ En vista de haber sido llenados los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la solicitud de suspensión condicional del Proceso y por lo tanto sea fijado el régimen de prueba, es todo”. A continuación el Representante del Ministerio Público manifestó: “ Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado y manifiesto mi opinión favorable, es todo”. Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano: JEAN CARLOS BUSTOS, ampliamente identificado, oída la Admisión de los Hechos que espontáneamente ha realizado el imputado para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, los argumentos de la Defensa, y del Representante del Ministerio Público, el Tribunal resuelve: PRIMERO: Admitir totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento Público del imputado JEAN CARLOS BUSTOS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dejando aclarado que la prueba documental que se admite, se hace por cuanto el Fiscal del Ministerio Público aclaró en la parte final de su escrito el propósito de la misma y la forma como la promueve . SEGUNDO: En virtud de que el delito objeto del proceso, merece una pena que no excede de tres años en su límite máximo, el imputado ha admitido los hechos, se ha comprometido a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, quien las ha aceptado en este mismo acto y dada la opinión favorable del Representante Fiscal para el otorgamiento de la medida solicitada, este Tribunal otorga la Suspensión Condicional del Proceso al acusado JEAN CARLOS BUSTOS por el lapso de UN AÑO, a quien s ele impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse por ante un Delegado de prueba que designa el Tribunal una vez cada tres meses;2.- Prohibido participar en hechos violentos contra personas naturales de lo que pueda inferirse comportamientos reprobados por la sociedad de la naturaleza que sea, e igualmente la ingesta desproporcionada de bebidas alcohólicas, 3.- Conducir vehículos bajo influencia alcohólica, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º y segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado: Gonzalo Briceño G. así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, contra el imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado: JEAN CARLOS BUSTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.973.828 con fecha de nacimiento 17-05/1979, residenciado en Avenida Principal de Pueblo nuevo, Torre Los Naranjos, Piso 7, apartamento 704, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 2º y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al acusado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada y continuará el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado JEAN CARLOS BUSTOS, manifestó. “Me comprometo a cumplirlas bien y fielmente, es todo”. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la audiencia siendo las 12: 00 horas de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.
DR. CIRO ORLANDO ARAQUE
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO.
JEAN CARLOS BUSTOS.
ACUSADO.
ABG. OSMAN PEREZ NIÑO.
DEFENSOR PRIVADO
ABG. HUGO JOSE SANTOS ROSALES.
SECRETARIO.
4C-5440/2004
COA/hjsr
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