REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5740-05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy, martes dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado REINA ELIZABETH ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARTINEZ ALVIAREZ EDDY DOMINGO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, Cedula de Identidad N° V- 13.148.512, nacido el día 01-05-1978, de estado civil Soltero, Obrero, residenciado la Cuesta de Trapiche, calle Principal, casa Nº 88-50, San Cristóbal, Estado Táchira y CARMEN VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hija de ROSANA VILLAMIZAR (V), de 30 años de edad, hijo de REINALDO MARTINEZ (V) y MARIA DOMINGO (V), Cedula de Identidad N° V- 16.123.959, nacida el día 28-04-1974, de estado civil Soltera, de oficios del hogar, residenciada en la calle Principal de Sabaneta Vía el Llano diagonal a la pollera las delicias del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5740/2005, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogado REINA ZAMBRANO, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los imputados y solicito se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a los imputados MARTINEZ ALVIAREZ EDDY DOMINGO Y VILLAMIZAR CARMEN, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados MARTINEZ ALVIAREZ EDDY DOMINGO Y VILLAMIZAR CARMEN, querer declarar haciéndolo de la siguiente manera: primero MARTINEZ ALVIAREZ EDDY DOMINGO, el cual expuso lo siguiente: “ Quiero proponer un Acuerdo Reparatorio y pagar la cantidad que él pide, es todo”. Seguidamente lo hizo VILLAMIZAR CARMEN, la cual expuso:” Quiero Proponer un acuerdo Reparatorio y pagar la cantidad que él pide”, seguidamente se le cedió la palabra a la victima BARRIOS RAMIREZ EDWIN ALEXIS, a lo cual expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio, propuesto por los imputados así como las disculpas y los exhorto a que no lo vuelvan a hacer, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado defensor OMAR SILVA, a lo cual alegó: ”Vista la exposición hecha por mis defendidos en cuanto al ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio pido la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a lo cual expuso: “No me opongo al Acuerdo Reparatorio propuesto, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, el Acuerdo Reparatorio planteado por los imputados y la adhesión que sobre esta auto composición procesal ha hecho el defensor, así como lo expuesto por la victima quien de manera clara y fehaciente ha aceptado el ofrecimiento hecho, este Tribunal para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO. EDDY DOMINGO MARTINES ALVIAREZ Y CARMEN VILLAMIZAR, fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional el día 15 de Enero de este año, en horas de la tarde en el Sector el Llanito, vía Capacho luego de cometer un HURTO CALIFICADO en perjuicio de EDWIN ALEXIS BARRIOS RAMIREZ, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en la respectiva acta policial de esta máxima fecha y que se da por reproducida totalmente en esta acta. Ahora bien al analizar el acta policial referida la denuncia de la victima y la entrevista realizada, este Tribunal concluye que estamos en presencia del delito Flagrante por cuanto se llenan las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la aprehensión de los mencionados imputados esta ajustada a derecho. Y así se decide. SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto y atendiendo a la solicitud Fiscal, se ordena continuar la causa mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la Representante Fiscal para los imputados, la misma es procedente, pero como quiera que en esta audiencia las partes han convenido en un Acuerdo Reparatorio como un medio de auto composición procesal basado en la Reparación del daño patrimonial ocasionado a la victima, como medio alternativo para la solución del conflicto y atendiendo a que el mismo recae sobre bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial y quienes concurren al acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con plenos conocimientos de sus derechos, y el ilícito penal atribuido es de los que permiten Acuerdo Reparatorio al que por lo demás se han adherido tanto el defensor técnico privado y la representante Fiscal accionante, es por lo que este Tribunal, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y como el mismo se hizo efectivo en esta audiencia, quedando las partes conformes y no tiene nada que reclamarse, se le imparte su aprobación al acuerdo reparatorio planteado y en consecuencia extingue la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende decreta el sobreseimiento de la causa seguida por el Ministerio Publico a los ciudadanos EDDY DOMINGO MARTINEZ ALVIAREZ Y CARMEN VILLAMIZAR, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 3º, eiusdem, entiendase por extinción de la acción penal. Librese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide, por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MARTINEZ ALVIAREZ EDDY DOMINGO, y CARMEN VILLAMIZAR, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados MARTINEZ ALVIAREZ EDDY DOMINGO, y CARMEN VILLAMIZAR y la víctima ciudadano BARRIOS ALVIAREZ EDDY DOMINGO, suficientemente identificados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EXTINGUE LA ACCION PENAL A FAVOR DE LOS IMPUTADOS: MARTINEZ ALVIAREZ EDDY DOMINGO, y CARMEN VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE lOS CIUDADANOS MARTINEZ ALVIAREZ EDDY DOMINGO, y CARMEN VILLAMIZAR, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BARRIOS RAMIREZ EDWIN, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal. Se deja constancia de que el imputado MARTINEZ ALVIAREZ EDDY DOMINGO, no sabe firmar por lo que se le tomaron sus huellas digito pulgares. Líbrese las respectivas Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



MARTINEZ ALVIAREZ EDDY DOMINGO

IMPUTADO




P. I. P. D.



CARMEN VILLAMIZAR

IMPUTADO




ABG. OMAR SILVA

DEFENSOR PRIVADO




ABG. LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS

DEFENSOR PRIVADO




BARRIOS RAMIREZ EDWIN ALEXIS

LA VICTIMA




ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO

SECRETARIA