REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
192º Y 144º
AUDIENCIA DE CELEBRACIÓN DE
ACUERDO REPARATORIO
En la Audiencia de hoy, lunes (10) de enero de dos mil cinco, siendo el día y hora fijado para la realización de la Audiencia de ACUERDO REPARATORIO, estando presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, el imputado LEANDRO JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad nº V-15.233.803, natural de Charallave, nacido en fecha 27-02-83, de 21 años de edad, de ocupación Estudiante, domiciliado en calle 2, casa numero 4-29, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano LOPEZ DIAZ JOSE ISABELINO; el imputado se encuentra debidamente asistido por las Abogadas Defensoras NILSA CAMARGO y ESTELA DAZA DE APARCEDOS, se encuentra presente la victima LOPEZ DIAZ JOSE ISABELINO. Se declaró abierto el acto y se le concede el derecho de palabra al imputado LEANDRO JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, con el propósito de dar por concluido el presente asunto y actuando con el carácter de imputado, a lo cual expuso: “Propongo en este acto al ciudadano JOSE ISABELINO LOPEZ DIAZ, agraviado en esta causa un Acuerdo Reparatorio que se fundamenta en lo siguiente: 1.- Cancelarle el espejo retrovisor de su camioneta Explorer, el cual le quite de su vehículo y luego quedo destruido y que tiene un valor de trescientos mil bolívares (300.000,00) junto con su instalación en el vehículo propiedad de la victima. 2.- Quiero ofrecerle una disculpa por lo sucedido, porque siento pena de la conducta que realice y me comprometo como ciudadano a no volver a cometer ilícitos penales, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSE ISABELINO LOPEZ DIAZ, quien expuso: “Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto e informo al Tribunal que los daños causados a mi vehículo, ya fueron reparados y restituidos el objeto desvalijado, lo cual se ha hecho a satisfacción plena. Con respecto a la disculpa se la acepto y lo exhorto a que se mantenga dentro de la línea de conducta que ha ofrecido mantener en su vida y que ha referido en este acto, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora NILSA CAMARGO, quien Manifestó: “En vista del Acuerdo Reparatorio ofrecido por mi defendido y acordado por la victima, solicito del Tribunal que se homologue el mismo y cumpla sus efectos legales, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En vista de que este Acuerdo Reparatorio cumple con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, emito opinión favorable para que se homologue el mismo y se le imparta su aprobación. En consecuencia pido igualmente que se decrete la extinción de la Acción Penal y por ende se dicte el sobreseimiento de la causa por lo que respecta a este ciudadano. Igualmente requiero de este Tribunal se remita la causa a la Fiscalia Quinta a los fines de continuar con el procedimiento tal como lo establece la ley, es todo”. En este estado el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Visto el contenido del presente acuerdo reparatorio y atendiendo que se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, sobre el cual recayó el punible que se investiga y atendiendo a que esta forma de auto composición procesal se contrae precisamente a un convenio entre el imputado y la victima que debe ser aprobado por el Juez previa opinión del Ministerio Publico, todo lo cual tiene su fundamento en la reparación del daño ocasionado a la victima como medio alternativo para la solución del conflicto, es por lo que este Tribunal, le imparte la aprobación al acuerdo reparatorio planteado y por lo tanto al producirse la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal se actualizan la causal de sobreseimiento prevista en el articulo 318 ordinal 3º eiusdem, razón suficiente para así acordarlo, dictándose como en efecto se hace, repito, la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa seguida a LEANDRO JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, por el Ministerio Publico en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO y así se decide. Remítase la presente causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación y se presente el acto conclusivo a que haya lugar por lo que respecta única y exclusivamente para el imputado CARLOS DANIEL CERON GARCIA. Y así se decide. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTRO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado LEANDRO JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA y la víctima ciudadano JOSE ISABELINO LOPEZ DIAZ, suficientemente identificado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXTINGUE LA ACCION PENAL A FAVOR DEL IMPUTADO: LEANDRO JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano LOPEZ DIAZ JOSE ISABELINO, de conformidad con lo establecido en ordinal 6º del artículo 48 eiusdem. TERCERO: EN TAL VIRTUD SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO AL CIUDADANO LOPEZ GARCIA LEANDRO JOSE GREGORIO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad nº V-15.233.803, natural de Charallave, nacido en fecha 27-02-83, de 21 años de edad, de ocupación Estudiante, domiciliado en calle 2, casa numero 4-29, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por imputársele la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano LOPEZ DIAZ JOSE ISABELINO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 318 eiusdem. Remítase la causa a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación y se dicte el acto conclusivo a que haya lugar por lo que respecta única y exclusivamente para el imputado CARLOS DANIEL CERON GARCIA. Cúmplase con lo ordenado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISETRIO PUBLICO
LEANDRO JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA
IMPUTADO
P.I P.D
JOSE ISABELINO LOPEZ DIAZ
VICTIMA
ABG. NILSA CAMARGO.
DEFENSORA DEL IMPUTADO
ABG. ESTELA DAZA.
DEFENSORA DEL IMPUTADO
ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA
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