REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-5963-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR JULIO CAMACHO MIRELIS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 45 años de edad, nacido el día 22 de mayo de 1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramón Antonio Camacho (f) y Ana Felipa de Camacho Mirelis (f), titular de la cédula de identidad N° V.- 7.058.346, residenciado En Municipio los Guayos, Barrio el Roble, calle Lloraco, casa N° 16 de Valencia Estado Carabobo. El Juez informó al imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:----
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano VICTOR JULIO CAMACHO MIRELIS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M) horas de la tarde, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día cuatro (04) de enero del año en curso, a las 5:50 de la mañana, por cuanto han transcurrido treinta y seis horas y cuarenta minutos (36’40’’), por lo que no se da el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el referido ciudadano VICTOR JULIO CAMACHO MIRELIS, se encuentra aparentemente en buen estado de salud física y psíquica.---------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano VICTOR JULIO CAMACHO MIRELIS, manifestó: “Nombro como mi defensor al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.090, con domicilio procesal en la carrera 2, N° 3-63 sector Catedral de San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-3764672 y 3423782, es todo.” Estando presente el Defensor Pública Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, expuso: “Acepto el cargo de defensora y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”---------------------
Seguidamente el Juez, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5963/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 numeral 2° ambos del Código Penal e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, y la causa continué por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado VICTOR JULIO CAMACHO MIRELIS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Yo salí de la ciudad de Valencia a las 7:00 de la mañana del día lunes hice una parada en la ciudad de San Carlos continué el viaje e hice una parada viendo que me pararon en el peaje en el Estado Portuguesa, continúe el viaje y pare en la ciudad de Socopó , de ahí continúe el viaje y llegue hasta la Pedrera sitio donde me quede durmiendo, a las 3:00 de la mañana me pare a chequear el camión y a las 4 y pico arranque el viaje con destino a la Pasteurizadora Táchira aquí en San Cristóbal, cuando venía a la altura de la bomba sentí algo que me impacto por la parte trasera y ahí el camión perdió el control motivado a que perdió las morochas traseras, hasta que se paro ahí, después de ahí yo colabore sacar los heridos por la ventana inclusive una de la señora que venía en el autobús dijo que ese autobús tenia problemas con la dirección hizo una parada en Valencia y otra en Barinas, y ahí me detuvieron y me trajeron para el comando por cuestiones de seguridad, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado: 1.- ¿Usted venía circulando o estaba detenido en la vía?. Contesto: Venía circulando. 2.-¿A que horas fue el accidente?. Contesto: Como a las 5:00 de la mañana. 3.-¿ A que se dedica usted?. Contesto: Soy conductor. Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien alegó: “Actuando en defensa del imputado pido a este ciudadano juzgador desestime la calificación de flagrancia y declare la improcedencia de la privación Judicial Preventiva de la Libertad que ha solicitado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pues de actas procesales y de la declaración rendida por mi defendido se evidencia claramente que el mismo es un ciudadano trabajador y en el ejercicio de su actividad lícita que venía realizando, se dispuso el día lunes cuatro de enero del año en curso aproximadamente a las 7:00 de la mañana a trasportar una carga, contentiva de cartón en un vehículo de carga tipo 750, y a tal efecto tomo todas las medidas previsivas y vemos como el mismo nos ha manifestado que hizo una parada de descanso en el sitio conocido como la pedrera de este Estado, donde pernotó esa noche para evitar así que el sueño lo dominara y al día siguiente aproximadamente como a las 4:30 de la madrugada se dispuso a continuar su viaje para llevar su carga a su destino, y cuando se desplazaba por la troncal cinco específicamente a la altura del sitio conocido de recta la Yari, fue sorprendido con un impacto por el choque que el produjo la parte trasera un autobús de transporte público perteneciente a la línea de expresos Mérida donde lamentablemente perdieron la vida tres personas y trece más resultaron lesionadas, ahora bien ciudadano juez mi defendido no tuvo participación ni es autor ni dio origen a ese lamentable hecho, pues el se desplazaba a una velocidad moderada de acuerdo a la carga que también transportaba y tomando en cuenta toda la normativa de la ley de transito terrestre, pero lamentablemente se vio involucrado en este hecho por la conducta más bien imprudente por parte de la víctima que conducía el autobús pues se tiene conocimiento a través de los comentarios de los mismos pasajeros que viajaban en esa unidad de transporte que dicho vehículo de transporte público se desplazaba a exceso de velocidad ya que se pretendida recuperar un tiempo que se había perdido en la revisión de un desperfecto que venía presentando el autobús en mecanismo de su dirección existen varias versiones que han narrado que la unidad de transporte público hizo varias paradas a lo largo de su trayecto para revisar esta anomalía tan es así la imprudencia que también se tiene conocimiento y así pido sea investigado a los efectos de establecer la responsabilidad que la unidad de transporte público traía pasajeros en exceso, más de lo que realmente esta autorizado para ello y ello se puede corroborar pues en la cabina donde viaja el conductor y su ayudante viajaba también uno de los pasajeros que resulto muerto que si más no recuerdo es de apellido Valencia, me atrevo a decir más bien ciudadano juez que mi defendido fue también víctima de la imprudencia de quien conducía el autobús y privarlo de su libertad ciudadano juez sería una injusticia ya que el ha sido perjudicado en su persona, pues presenta también traumatismos generalizados y también ha sido perjudicado desde el punto de vista laboral, pues este lamentable accidente le impedirá trabajar por algún tiempo, por lo que solicito una medida cautelar ya que no hay peligro de fuga ya que el es de nacionalidad venezolana, tiene su arraigo en Valencia y no tiene ninguna intención de evadir el proceso y esta dispuesto a presentarse ante este tribunal y ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea necesario, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:---------
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado VICTOR JULIO CAMACHO MIRELIS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:-------------------------------------
1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,--------------------------
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según consta del Acta Policial, suscrita por el distinguido 1949 Silvio González, funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:00 horas de la tarde, del día 03 de Enero de 2005, se encontraba efectuando recorrido en la unidad R-640 Y R-646, en compañía de los agentes 2243 Marquez Carlos y agente 2362 Becerra Yeisson a las 15:30 por las inmediaciones de la Redoma de Paramillo Zona Industrial, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa agilizando rápidamente la mirada para varios lados y agilizando el paso, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole sobre nuestra sospecha relacionadas con tenencias a objetos prohibidos exigiéndole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar una inspección personal encontrándole al mismo en el bolsillo lateral derecho del blue Jean un envoltorio de material sintético, color transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga manifestándole la causa de su detención y leyéndole sus derechos constitucionales trasladándolo hacia la comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público”. De lo anterior, este Juzgador considera que de acuerdo con lo reflejado en el Acta Policial, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, lo que hace presumir con serio fundamento, que él es autor o partícipe en el delito señalado por el Ministerio Público, por lo que se califica como Flagrante la aprehensión del imputado VICTOR JULIO CAMACHO MIRELIS, ya que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que esta solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal; por lo tanto, habiéndose calificado la flagrancia, es procedente ordenar la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto todavía hay diligencias por practicar y garantizar así una Investigación Integral de estos hechos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide. C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este tribunal no la acuerda en razón de que l imputado de autos tiene arraigo fijo en el país y es de nacionalidad venezolana, decretando así una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual es solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, cada treinta (30) días. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GIOVANNI ALEXIS MARTINEZ LUQUE, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.------------------------ TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GIOVANNI ALEXIS MARTINEZ LUQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 24 años de edad, nacido el día 22 de febrero de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martínez José Ignacio (v) y Flor de Maria Luque (v), titular de la cédula de ciudadanía N°88.244.694, residenciado en Mata de Guagua, calle principal vía el Valle, desconoce el numero de la casa, a una casa por la entrada del Taller del señor Luna, el mismo manifestó vivir alquilado en la dirección antes mencionada; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, cada quince (15) días. 2.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, en este caso, de su padre. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así se decide. Presente el imputado y notificado de la medida cautelar, manifestó: “Quedo notificado de la medida cautelar otorgada y juro cumplir con las presentaciones impuestas, es todo”. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, una vez conste en autos del expediente el Acta de Compromiso suscrita por el representante legal del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



IMPUTADO




VICTOR JULIO CAMACHO MIRELIS







ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
DEFENSOR







ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA




Asunto Principal N° 3C-5963-05