REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-5962-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AYALA ACEVEDO JUSTO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 28 años de edad, nacido el día 23 de diciembre de 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del auto lavado Santo Cristo, hijo de María Antonio Acevedo (v) y Justiniano Ayala García (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 12.398.015, residenciado Santa Ana urbanización Quebradita, Sector D, vereda 21, casa N° 2-36, teléfono 5166589 de Santa Ana Estado Táchira. El Juez informó al imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:--------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano AYALA ACEVEDO JUSTO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las dos y veinte de la tarde (02:20 P.M) horas de la tarde, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día cuatro (04) de enero del año en curso, a las 12:20 de la tarde, por cuanto han transcurrido veintiséis horas y cero minutos (26’00’’), por lo que no se da el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el referido ciudadano AYALA ACEVEDO JUSTO, se encuentra aparentemente en buen estado de salud física y psíquica.---------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano AYALA ACEVEDO JUSTO, manifestó: “Solicitó se me nombre un Defensor Público, ya que no tengo un abogado de confianza, es todo.” Acto seguido el Tribunal procede a Designarle a la Abogada LISETH FIORELLA DEPABLOS, Defensora Pública Penal, al imputado AYALA ACEVEDO JUSTO. Estando presente la Defensora Pública Penal Abogado LISETH FIORELLA DEPABLOS, expuso: “Acepto el cargo de defensora y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”---------------------
Seguidamente el Juez, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5962/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada LUZ DARY MORENO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo XX del Código Penal e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y la causa continué por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado AYALA ACEVEDO JUSTO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Yo a las 10:30 salí del autolavado Santo Cristo me dirigi hacoia el terminal donde trabaja un hermano mío peluqueria Unisex acaba de cobrar 70.000,00 bolivares en la cual me dirigi hacia la peluqieria Unisex en el terminal cuando de repente paso un ciudadano de 1.80 de estatura y traía el celular me lo ofreció me dijo que me lo vendia en cincuenta mil bolívares que le diera veinte mil bolívares adelante y los otros treinta cuando el me trajera el cargador y los papeles del teléfono en la cual yo agarre el telléfono y me lo guarde en el bolsillo me dirigi hacia el terminal donde trabaja mi novia cuando pase por frente de la casila del policia ellos defundieron sus armas me dijeron que me pegara contra la pared en ningún momento yo puse resistencia ni intente correr ni nada al ellos esculcarme y conseguirme el celular me pidieron papeles en la cual yo le dije que yo se lo había comprado a un muchacho que venía bajando y me había dicho que ahorita ,me traia los papeles y el cargador del teléfono, después de ahí me metieron para dentro del calabozo intentaron agredirme y yo le decia que porque me pegaban si yo no tenía nada que ver ahí, yo sin querer compre ese celular sin saber que era robado y ellos me quitaron una esclava que yo tenía en mi brazo y es personal mía que es de golfín y mis setenta mil bolívares que acabada de cobrar de mi sueldo y lo pusieron como prueba de evidencia para así poderme perjudicar más, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado: 1.-¿ Diga como se llama el muchacho que le vendió el celular?. Contesto: Se llama Carlos. 2.-¿ El iba pasando o esta ahí?. Contesto: El estaba ahí porque el vende frutas en la esquina. 3.-¿ Como se llama el patrono suyo?. Contesto: David y es el dueño del auto lavado Santo Cristo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. LISETH FIORELLA DEPABLOS, quien alegó: “Oída la solicitud de la representante del ministerio público le solicito al tribunal se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario y solcito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad en razón de que mi defendido tiene arraigo fijo en el país y que lo ampara la presunción de inocencia, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:---------
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado GIOVANNI ALEXIS MARTINEZ LUQUE, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:-------------------------------------
1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,--------------------------
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según consta del Acta Policial, suscrita por el distinguido 1949 Silvio González, funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 4:00 horas de la tarde, del día 03 de Enero de 2005, se encontraba efectuando recorrido en la unidad R-640 Y R-646, en compañía de los agentes 2243 Marquez Carlos y agente 2362 Becerra Yeisson a las 15:30 por las inmediaciones de la Redoma de Paramillo Zona Industrial, cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa agilizando rápidamente la mirada para varios lados y agilizando el paso, motivo por el cual procedimos a intervenirlo policialmente manifestándole sobre nuestra sospecha relacionadas con tenencias a objetos prohibidos exigiéndole su exhibición la cual fue negada procediendo a materializar una inspección personal encontrándole al mismo en el bolsillo lateral derecho del blue Jean un envoltorio de material sintético, color transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga manifestándole la causa de su detención y leyéndole sus derechos constitucionales trasladándolo hacia la comandancia general de la Dirección de Seguridad y Orden Público”. De lo anterior, este Juzgador considera que de acuerdo con lo reflejado en el Acta Policial, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, lo que hace presumir con serio fundamento, que él es autor o partícipe en el delito señalado por el Ministerio Público, por lo que se califica como Flagrante la aprehensión del imputado GIOVANNI ALEXIS MARTINEZ LUQUE, ya que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que esta solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal; por lo tanto, habiéndose calificado la flagrancia, es procedente ordenar la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto todavía hay diligencias por practicar y garantizar así una Investigación Integral de estos hechos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide. C.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual es solicitada por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal considera que no se configura el Peligro de Fuga por parte del imputado; en consecuencia, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, cada quince (15) días. 2.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, en este caso, de su padre. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GIOVANNI ALEXIS MARTINEZ LUQUE, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.------------------------ TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado GIOVANNI ALEXIS MARTINEZ LUQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 24 años de edad, nacido el día 22 de febrero de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Martínez José Ignacio (v) y Flor de Maria Luque (v), titular de la cédula de ciudadanía N°88.244.694, residenciado en Mata de Guagua, calle principal vía el Valle, desconoce el numero de la casa, a una casa por la entrada del Taller del señor Luna, el mismo manifestó vivir alquilado en la dirección antes mencionada; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, cada quince (15) días. 2.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, en este caso, de su padre. 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así se decide. Presente el imputado y notificado de la medida cautelar, manifestó: “Quedo notificado de la medida cautelar otorgada y juro cumplir con las presentaciones impuestas, es todo”. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, una vez conste en autos del expediente el Acta de Compromiso suscrita por el representante legal del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



IMPUTADO




AYALA ACEVEDO JUSTO








ABG. LISETH FIORELLA DEPABLOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA




Asunto Principal N° 3C-5962-05