REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-5959-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDISSON CARRILLO DELGADO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, de 23 años de edad, nacido el día 08-02-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Gilberto Carrillo Delgado (v) y Emilia Delgado Jiames (v), titular de la cédula de ciudadanía N°. 88.195.468, residenciado en la calle primera, casa N° 14-37, Barrio el Turbay Villa del Rosario Cúcuta Norte de Santander República de Colombia. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fue respetado sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado se encuentra aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:--------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EDISSON CARRILLO DELGADO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las nueve de la mañana (09:00 A.M) horas de la mañana, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día cuatro (04) de enero del año en curso, a las 7:00 de la noche, por cuanto han transcurrido catorce horas(14’00’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano EDISSON CARRILLO DELGADO, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico.----------------------------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano EDISSON CARRILLO DELGADO, manifestó: “Solicitó se me nombre un Defensor Público, ya que no tengo un abogado de confianza, es todo.” Acto seguido el Tribunal procede a Designarle a la Abogada LISETH FIORELLA DEPABLOS, Defensora Pública Penal, al imputado EDISSON CARRILLO DELGADO. Estando presente la Defensora Pública Penal Abogado LISETH FIORELLA DEPABLOS, expuso: “Acepto el cargo de defensora y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”-------------------------
Seguidamente el Juez, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5959/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 último aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez impuso al imputado EDISSON CARRILLO DELGADO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. LISETH FIORELLA DEPABLOS, quien alegó: “Oída la solicitud formulada por el representante del Ministerio público en primero lugar solicito que no se califique la flagrancia por considerar la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad en razón de que en las actas del proceso no consta experticia del documento y solicito igualmente se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, asimismo solicito que si el tribunal tiene a bien decretar una medida privativa de libertad sobre mi defendido, este permanezca en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta el día martes 11 de enero del año 2005, a los fines de poder consignar una revisión de medida y los documentos que acreditan su domicilio y arraigo en el país, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez oído lo alegado por la defensa, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, para decidir hace los siguientes razonamientos:---
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado EDISSON CARRILLO DELGADO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:---
1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,----------------------------------------------
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según consta del Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional del Comando Regional Numero Uno del Destacamento de Fronteras numero 13 del Punto de control fijo la Jabonosa, deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche encontrándome de servicio en el Punto de Control fijo la Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce San Cristóbal San Juan de Colón sector conocido como la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta al referido punto de control el vehículo particular, marca Ford, tipo camioneta, color blanco y marrón, año 1982, placas 163-SAT, proveniente de la ciudad de Cúcuta República de Colombia con destino al Vigia Estado Mérida, siendo identificado el conductor como Torres Ordoñez Daniel, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.158.588, una vez ubicado el vehículo a la derecha de la vía procedió a identificar a los ciudadanos que viajaban en referido vehículo, al identificar a un ciudadano presentó el siguiente documento: 1) Copia de Color de una cédula de identidad, cuyos datos filiatorios son los siguientes Edisson Carrillo Delgado, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.195.468, colombiano, fecha de nacimiento 18-02-81, de 23 años de edad, alfabeto, no reservista, soltero, natural y residenciado en Villa del Rosario calle primera, casa N° 14-37 Barrio Turbay Cúcuta República de Colombia, al efectuar un checo de la copia de la cédula de identidad, observe que la fotografía se encontraba montada sobre otra, motivo por el cual le solicite la cédula de identidad original, manifestando que era la original, se procedió a realizarle una revisión minuciosa de su equipaje encontrando entre sus pertenencias una fotografía a color, la misma de la cédula de identidad, después de realizarle algunas preguntas manifestó que la había obtenido por medio de un amigo, por la cantidad de veinticinco mil bolívares ( Bs. 25.000, 00), para poder entrar a Venezuela. Al encontrarme frente a un presunto delito de Uso de Documento Público presuntamente falso, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, por lo que efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, asimismo se hace constar que la mencionado ciudadano se le fueron leídos sus derechos tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”. De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial, a el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, lo que hace presumir con fundamento que es autor o participe en el delito imputado, por lo que se califica como Flagrante la aprehensión del imputado EDISSON CARRILLO DELGADO, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar. Remítase la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y así se decide. C.- En cuanto a la Medida de Coerción Personal, para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se configura el Peligro de fuga, por parte del imputado, ya que no tiene residencia ni domicilio fijo en el país y la pena que podría llegar a imponérsele por este delito excede de los tres años en su limite inferior, en consecuencia, se le decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por cuanto el imputado Edisson Carrillo Delgado es de nacionalidad colombiana, se ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del mencionado imputado. D) En cuanto a lo solicitado por la defensa este tribunal acuerda mantener recluido al imputado Edisson Carrillo Delgado, en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta el día martes 11 de enero del 2005, por lo que se ordena oficiar a dicho organismo. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDISSON CARRILLO DELGADO, a quien el Ministerio Público, les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en relación con el artículo 323 ambos del Código Penal, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.--------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDISSON CARRILLO DELGADO, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, de 23 años de edad, nacido el día 08-02-81, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Gilberto Carrillo Delgado (v) y Emilia Delgado Jiames (v), titular de la cédula de ciudadanía N°. 88.195.468, residenciado en la calle primera, casa N° 14-37, Barrio el Turbay Villa del Rosario Cúcuta Norte de Santander República de Colombia; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 en relación con el artículo 323 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.----
CUARTO: Se Ordena mantener recluido al imputado Edisson Carrillo Delgado en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público hasta el día martes 11 de enero del 2004. Ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público, a los fines legales consiguientes.---------
QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar sobre la situación jurídica del imputado Edisson Carrillo Delgado, en razón de que el mismo es de nacionalidad colombiana. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente el día martes 11 de enero del 2005. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL