REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-5991-05.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, lunes veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-04-1962, de 42 años de edad, hijo de Elona Rodríguez de Finol y Rafael Ángel Finol, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.229, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la Avenida 03, Lote “E”, N° 21, Pirineos 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Núñez Castillo y El Orden Público.-
En este estado, se impuso al ciudadano LUIS GERARDO FINOL RODRÍGUEZ, el derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza como defensor, manifestando que nombraba en este acto, conjunta o separadamente a los abogados ADOLFO LEÓN BURGOS y JESUS LEONARDO USECHE, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 5.231 y 7416, respectivamente, con domicilio procesal avenida principal de Pueblo Nuevo, N° 0-19, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3422464. Presentes los prenombrados abogados, manifestaron: “Aceptamos la defensa del imputado LUIS GERARDO FINOL RODRÍGUEZ, conjunta o separadamente y JURAMOS cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.
Presentes: El Juez, Abg. Iker Zambrano Contreras, la Secretaria Abg. Glenda Acevedo, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jairo Escalante, el imputado por previo traslado desde el cuartel de prisiones y los defensores privados Abg. ADOLFO LEÓN BURGOS y Abg. JESUS LEONARDO USECHE.
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5991/2005, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. -
Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito QUE SE LE DECRETARA CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan actuaciones pendientes por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal; y le imputó al imputado LUIS GERARDO FINOL RODRÍGUEZ, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ALBERTO NÚÑEZ CASTILLO Y EL ORDEN PUBLICO.-
En este estado, el Juez impuso al imputado LUIS GERARDO FINOL RODRÍGUEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual libre de juramento coacción y apremio, expuso: “Yo me encontraba también en el complejo ferial, cuando me detuvo una comisión del Ejercito, diciendo de que yo era el que había lesionado a un joven que se encontraba también en el complejo ferial, me llevaron al Comando del Ejercito que tienen ellos y me detuvieron, ahí me dijeron de que el joven era un herido de bala; al otro día en la mañana, me llevaron al Comando de la Guardia y trajeron al Comando al muchacho herido, le preguntaron que si yo era la persona que le había ocasionado la herida, la cual dijo que sí, que yo era quien lo había lesionado; primera vez que yo veía a ese joven y le dije que, porque me involucraba en ese problema, que no tenía nada que ver en el mismo, de ahí me llevaron a la policía y me encuentro detenido, me considero inocente, yo estaba tomando, pero no estaba ebrio, no uso armas, es todo”.
En el uso de la palabra, los defensores, tomo la palabra el abogado Adolfo León Burgos, quien alegó: “En relación al caso que nos ocupa, con relación a la detención de mi co-defendido LUIS GERARDO FINOL RODRÍGUEZ; debo observar algunas lagunas jurídicas que se presentan; en primer lugar y la que considero de vital importancia, se refiere a que a mi co-defendido se le sindica de unas lesiones personales menos graves, según la calificación muy acertada del fiscal del Ministerio Público; ahora bien, debo observar que mi co-defendido no se le encontró ningún arma de fuego en su poder, razón por la cual, dado el cado y el tipo de lesiones no podemos hablar de una certificación que si fue Luis Gerardo Finol que disparó, o quizás otra persona; pues hasta el momento no aparece ninguna evidencia de que LUIS GERARDO portara alguna arma de fuego. Por otra parte, no me opongo porque sería una manera muy olímpica que no hay flagrancia, porque la flagrancia existió y no nos vamos a contradecir la opinión del ciudadano Fiscal. En consecuencia, la calificación dada en esta fase inicial del proceso de unas Lesiones contempladas en el artículo 415 del Código Penal, dan lugar al derecho que tiene mi codefendido a una medida cautelar sustitutiva a su privación de libertad, por el hecho de que su tipificación penal no abarca una pena que se extralimite de las que pueda considerarse grave; con relación al pedimento Fiscal o a la presunta existencia del arma de fuego, sería quizás materia de una averiguación abierta, también debemos observar que aún no reposa en el expediente, la certificación medico legal, las lesiones supuestamente inferidas por mi defendido al ciudadano CARLOS ALBERTO NÚÑEZ CASTILLO. A través del expediente se observa las declaraciones de unos familiares del agraviado, los cuales tampoco vieron nada y cuyas declaraciones por razones obvias tendrían que ser declaradas improcedentes. Finalmente, como quiera que el mismo Fiscal del Ministerio Público, considera procedente y, lógicamente respetando la opinión del juzgador, pido de la manera mas respetuosa en compañía de mi codefensor, otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación que en este momento se mantiene contra LUIS GERARDO FINOL RODRÍGUEZ; siendo el Juzgador quien lo establezca el tipo de medida de seguridad para que se cumpla cabalmente las presentaciones periódicas que LUIS GERARDO FINOL tiene que cumplir. Finalmente, una vez mas debo observar que mi defendido no posee bienes de fortuna que le hagan posible una caución que represente la imposición de unidades tributarias y por ello, respetando una vez mas la opinión del Juzgador, me acojo a lo que contempla el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la caución juratoria; vuelvo a repetirlo en unión de mi co-defensor y de LUIS GERARDO FINOL RODRÍGUEZ, lo que al respecto considere procedente el Tribunal. Es todo”.-
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LUIS GERARDO FINOL RODRÍGUEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como consta del acta policial inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de lo siguiente: “El día de hoy, veintidós del mes de Enero del presente año, a eso de la una y veinte horas de la madrugada, un ciudadano se me acerca donde nos encontrábamos que era a la altura de Asogata y me informa que había un ciudadano con un arma de fuego haciendo disparos, procedimos a trasladarnos hasta el sector, para constatar los hechos, al llegar al sitio observamos que había un ciudadano herido en la pierna izquierda por arma de fuego y me dijo que había sido un señor el cual tenía un suéter de color, bigote y de piel morena, y después una señora no identificada, que estaba en el lugar manifestó que vestía un Jean Claro y zapatos de vestir, procedí a revisar los ciudadanos con esas características y el soldado Duran, escucho que un ciudadano con las características antes descritas, que estaba manifestando que le había pegado unos tiros a un muchacho y el Teniente lo estaba buscando, por lo que el Soldado Duran procedió a llevarlo hasta donde yo me encontraba y como el ciudadano herido se encontraba en la ambulancia, le informamos que había un ciudadano con las características antes indicadas, que lo viera para ver si era la misma persona que le había dado el tiro, el mismo ciudadano herido manifestó que si es, y posteriormente se le pregunto al otro ciudadano a quien presuntamente le habían realizado también los disparos, nos informo que si ese es el tipo de (sic) nos hizo los disparos, asimismo se le solicitó al ciudadano señalado por los agraviados su documentación personal quien presento una cedula laminada a nombre de FINOL RODRIGUEZ LUIS GERARDO ... se le realizo una requisa, al no encontrarle ningún objeto ... y él mismo manifestaba que el no tenia ninguna arma, ... la persona herida como CARLOS ALBERTO NÚÑEZ CASTILLO ... lo acompañaba CANICHE NÚÑEZ ABRAHAM, ... este ciudadano en mención manifestó ser primo del herido y presenció todo lo sucedido ...”. Aparece a los folios 6 y 7, denuncia formulada por el ciudadano CARLOS ALBERTO NÚÑEZ CASTILLO, quien expuso: “... venía bajando en compañía de mi primo Abrahan Caniche Núñez, por las inmediaciones del Interparck, pasamos a un ciudadano y él mismo nos pregunto que paso con la bota, nos volteamos y le dijimos que paso con la bota de que, el primo mío se devolvió cuando el tipo se metió la mano en la cintura y saco un arma de fuego y comenzó a disparar a mi primo, cuando yo voltie (sic) sin ti (sic) el tiro en la pierna izquierda y no podía caminar del dolor, el tipo empezó a irse de patras (sic) y no supimos para donde se fue, en ese momento llegó una comisión del Ejercito y me preguntaron quien había sido, les informe que era un tipo que tenía un suéter de color negro, de estatura delgada, de piel morena, y como estaba sangrado me llevaron para la ambulancia, estando en la ambulancia me bajaron y me preguntaron que si este era el que me había disparado, les dije si ese es, ...”. Al folio 8, aparece denuncia de CANICHE NÚÑEZ ABRAHAM, quien refiere: “... venía bajando hacia el Interparck buscando la vía hacía la Unet, ... frente al Interparck iba un señor caminando y lo pasamos y él mismo nos pregunto que paso con la bota, yo me voltie (sic) y le dije que pasaba con el chino es decir con CARLOS, que era el que llevaba la bota de licor, entonces yo me le fui acercando cuando de repente sacó arma de fuego y comenzó hacer disparos, y en ese instante CARLOS preguntó quien le había pegado los tiros, ya que CARLOS se había quedado detrás de mío y al verlo sangrando a mi primo me acerque para ayudarlo y cuando voltie (sic) a ver ya no estaba el tipo que nos estaba disparando ...me fui hacia la plaza de toros, para ver si lo veía ... me regrese ... tenían a mi primo montado en una ambulancia, y estando cerca de la ambulancia los soldados me preguntaron que si ese era el tipo que la había dado el tiro a mi primo, les dije que si...”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, quien fue aprehendido en el lugar de los hechos y fue señalado por la víctima como la persona que le efectúo el disparo en su pierna, encontrándose de esta manera satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar y remítase la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para el imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, y a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal, considera que la misma es procedente; en consecuencia, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y acudir ante el Ministerio Público cada vez que lo requiera; 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan, y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, salvo que en ningún momento se afecte su derecho a la defensa. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-04-1962, de 42 años de edad, hijo de Elona Rodríguez de Finol y Rafael Ángel Finol, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.229, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la Avenida 03, Lote “E”, N° 21, Pirineos 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Núñez Castillo y El Orden Público, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS GERARDO FINOL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-04-1962, de 42 años de edad, hijo de Elona Rodríguez de Finol y Rafael Ángel Finol, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.229, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en la Avenida 03, Lote “E”, N° 21, Pirineos 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Núñez Castillo y El Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y acudir ante el Ministerio Público cada vez que lo requiera; 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan, y 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, salvo que en ningún momento se afecte su derecho a la defensa. Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión.-
Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. -----------

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo la una de la tarde (01:20 p.m), se leyó y conformes firman:



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



LUIS GERARDO FINOL RODRÍGUEZ
IMPUTADO



LOS DEFENSORES PRIVADOS:






ABG. ADOLFO LEÓN BURGOS JESUS LEONARDO USECHE





ABG. GLENDA LISBEHT ACEVEDO
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5991-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia
24-01-05