REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III


Asunto Principal N° 3C-5916-04.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco, siendo el día y hora señalada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa N° 3C-5916-04, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado: PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido el día 28-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ángel Pérez (v) y María Purificación Ortega Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.499.443, residenciado en el Vigía, Kilómetro 2, vía San Cristóbal, Finca San Antonio, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Arrieta Barboza Jorge y El Estado Venezolano. -
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
A continuación el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, el imputado PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, y su Defensora Abogada DORA LUISA PECORI ADARME; así mismo, impuso a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, para el presente caso son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. --
Seguidamente le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien formuló la acusación, en contra del imputado PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Arrieta Barboza Jorge y El Estado Venezolano, explicó los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basó su acusación, así mismo ofreció los medios de prueba, por ser lícitos, legales y pertinentes, para el debate; de igual manera solicitó, el enjuiciamiento del imputado y que se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. -
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar, procediendo en forma libre y sin juramento alguno, manifestó: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo.” -
En este estado se le concede la palabra a la defensa, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, quien expuso: “Esta defensa oído lo manifestado por mi defendido, donde admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, que a la hora de imponer la pena respectiva, sean tomadas en cuenta las atenuantes que puedan haber a su favor, ya que no tiene antecedentes penales y es menor de veintiuno año, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, es todo”. -
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oída la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se ADMITE TOTALMENTE la misma, tanto en los hechos como en el derecho en contra del imputado de autos PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido el día 28-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ángel Pérez (v) y María Purificación Ortega Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.499.443, residenciado en el Vigía, Kilómetro 2, vía San Cristóbal, Finca San Antonio, Estado Mérida; pues considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Arrieta Barboza Jorge y El Estado Venezolano, y que los delitos atribuidos se ajustan al hecho ocurrido en fecha 20 de noviembre de 2004, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Panamericana, del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores de Bocono y Caño Amarillo y que cuando se desplazaban por la vía Panamericana a la altura del sector Caño Amarillo, observaron a un ciudadano con 01 arma blanca (cuchilla), y otro ciudadano tendido en el pavimento en posición boca abajo, y varios ciudadanos alrededor del mismo, que procedieron de inmediato a verificar que ocurría, y que al bajarse de la unidad, el ciudadano que portaba el arma blanca en sus manos se abalanzó hacia la comisión policial, intentando agredir varias veces al Dgd. 696 Harry García, quien le indicaba al mismo que soltara la cuchilla, haciendo caso omiso, volviéndose abalanzar, por lo que viéndose en la imperiosa necesidad de resguardar su integridad física y la de su compañero y la del ciudadano que se encontraba en el piso herido, hizo uso de su arma de reglamento, disparándole en el pie izquierdo, para así lograr neutralizar la acción violenta de este ciudadano y evitar que hubiesen más daños a otras personas, lográndolo capturar y despojándolo del arma blanca (cuchilla), siendo trasladándolo hacia la sede de la Comisaría Panamericana, quedando identificado el imputado como José Alexander Pérez Ortega y la víctima como Jorge Arieta; cuyas demás circunstancias de hecho y de derecho, consta en las actuaciones que conforman la causa; admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, . Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS: En cuanto a los medios de Pruebas, presentados por el Representante del Ministerio Público, este Juzgador los admite totalmente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. ------------
TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado de autos, anteriormente identificado, admitió los hechos de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER. Ahora bien, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo 407 del Código Penal, es de Presidio, que va de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS, y la pena que establece el artículo 278 Ejusdem, va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión y por aplicación del artículo 37 y 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, estas penas se tomará en su limite inferior, dado que en actas, no consta que el imputado registre antecedentes penales y además el imputado de autos, es menor de veintiuno años, para el momento de la ocurrencia del hecho; quedando la pena en con la conversión respectiva del último delito en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto se observa, que el imputado de autos admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que hubo violencia, la rebaja legal es de hasta un tercio de la pena imponer en abstracto, sin embargo por propia disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos en que haya habido violencia contra las personas y la pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez no pondrá una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente. En consecuencia la pena quedará en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así se decide.------------
CUARTO: Igualmente se CONDENA al ciudadano PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, a las penas accesorias de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y así se decide. --
QUINTO: Se EXONERA de costas al imputado PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.-
SEXTO: Se MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado en fecha 22-11-2004, en virtud de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.------
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido el día 28-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ángel Pérez (v) y María Purificación Ortega Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.499.443, residenciado en el Vigía, Kilómetro 2, vía San Cristóbal, Finca San Antonio, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre Arrieta Barboza Jorge y El Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de Pruebas, presentados por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: CONDENA al ciudadano PÉREZ ORTEGA JOSÉ ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido el día 28-03-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ángel Pérez (v) y María Purificación Ortega Contreras (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.499.443, residenciado en el Vigía, Kilómetro 2, vía San Cristóbal, Finca San Antonio, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ARRIETA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal .-
CUARTO: Se CONDENA igualmente al prenombrado acusado, a las PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 del Código Penal.--
QUINTO: Se EXONERA de costas al penado JOSÉ ALEXANDER PÉREZ ORTEGA, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. –
SEXTO: Se MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado en fecha 22-11-2004, en virtud de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se dio la lectura y publicación, a la presente sentencia, quedando notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta y decisión quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.- Terminó siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m), se leyó y conformes firman:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO




P. I. P. D.


JOSÉ ALEXANDER PÉREZ ORTEGA
IMPUTADO





ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PUBLICA PENAL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5916-04
Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos)
24-01-2004