REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Enero de 2005
195° 146°

Asunto Principal N° 3C-5947-04.-

Visto el escrito presentado en fecha 17-01-2005, suscrito por el Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, en su carácter de Defensor Privado de los imputados RAMON ZAMBRANO ANDRADE, NEIDA IBÁÑEZ CHACON, JOSÉ LUIS PARADA, URIEL PÉREZ TORRADO y ALEXANDER CASANOVA, ampliamente identificados en autos que conforman la Causa N° 3C-5947-2004, mediante el cual requiere de este Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han transcurrido 31 días sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado ACTO CONCLUSIVO; este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44, el juzgamiento en libertad; excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Dicha norma constitucional es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Así mismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas del Tribunal)

En el caso de autos, se observa que en fecha 17 de Diciembre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAMÓN ZAMBRANO ANDRADE, NEIDA IBÁÑEZ CHACÓN, JOSÉ LUIS PARADA, URIEL PÉREZ TORRADO y ALEXANDER CASANOVA, por encontrarlos responsables en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 219 encabezamiento y 278 del Código Penal, además del delito POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para RAMÓN ZAMBRANO ANDRADE.

Desde el folio 89 al 96 (ambos inclusive), consta ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra los imputados de autos, el cual fue consignado el día 18 de Enero de 2005, habiendo transcurrido para esa fecha treinta y dos (32) días continuos desde el momento en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia.

Sin embargo, aún cuando el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo con dos (2) días de retraso, luego de vencido el lapso señalado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin solicitar su prórroga; también es cierto, que para el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Juzgador decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAMÓN ZAMBRANO ANDRADE, NEIDA IBÁÑEZ CHACÓN, JOSÉ LUIS PARADA, URIEL PÉREZ TORRADO y ALEXANDER CASANOVA, con fundamento en lo establecido por el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, razones por las cuales se NIEGA la solicitud de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa para los imputados, de las establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Así se decide.

Por lo tanto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, formulada por el Abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, en su condición de Defensor Privado de los imputados RAMÓN ZAMBRANO ANDRADE, NEIDA IBÁÑEZ CHACÓN, JOSÉ LUIS PARADA, URIEL PÉREZ TORRADO y ALEXANDER CASANOVA, manteniéndose en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17 de Diciembre de 2004.

Igualmente, como ya fue consignado el Acto Conclusivo de Acusación en contra de los imputados, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de Febrero de 2005, a las diez de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.


Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Asunto Principal N° 3C-5947-04