REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-5986-05.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de enero del año dos mil cinco (2005), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado CHACON QUINTERO MIGUEL ARCANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido el día 14-04-1972, de 32 años de edad, hijo de Guillermo Chacón (v) y Ana Victoria Quintero (v) titular de la cédula de identidad N° V-9.348.592, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en El Barrio La Tapiza, diagonal al Colegio Andrés Bello, casa s/n, al lado de la bodega del señor Antonio, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JARIHANGELA PEREZ ZAMUDIO y ANA GABRIELA BARRIOS CUEVAS. –Presentes: El Juez, Abg. Iker Zambrano, la Secretaria Abg. Glenda Acevedo, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. Olga Liliana Utrera, el imputado por previo traslado desde el cuartel de prisiones y su defensor Abg. RAUL CASTRO ARISMENDI. Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5986/2005, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. -
Acto seguido, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan actuaciones pendientes por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal; y le imputó al imputado CHACON QUINTERO MIGUEL ARCANGEL, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JARIHANGELA PEREZ ZAMUDIO y ANA GABRIELA BARRIOS CUEVAS, medida cautelar que pidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando, que por error señaló en el escrito de presentación como fundamento de dicha medida el artículo 250 Ejusdem.-
En este estado, el Juez impuso al imputado CHACON QUINTERO MIGUEL ARCANGEL, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual libre de juramento coacción y apremio, expuso: “Estaba demasiado borracho, llegué a la casa donde vivo, luego abrí el portón entré y lo cerré, me fui hacía mi cuarto, el cual tiene una cortina, salí hacía el baño que queda afuera, y del portón se ve al baño, entré hice mis necesidades y salí y me dirigí otra vez al cuarto sin ver a nadie, es todo”.
En el uso de la palabra, el defensor del imputado, Abogado Raúl Castro Arismendi, defensor Privado, quien, expuso: “Aun cuando consiente estoy de que a través del proceso ordinario, se establecerán los elementos de prueba que desvirtúen la precalificación de la ciudadana represente del Ministerio Público ha formulado a reserva de esa investigación, debo señalar tres hechos importantes aquí: 1.- Cuando salen muchachos que estudian en el colegio Andrés Bello, la carrera 1 se llena de centenares de niños que buscan esa vía y la calle 3, para irse a sus casas, es decir; tanto como representantes y menores hay presencia de muchísimas personas; 2.- Mi defendido vive en una habitación con frente a la calle, en el segundo piso del anexo de la vivienda principal, a la cual se accede a través de una escalera, también expuesta a la calle; y 3.- Para poder ir de su cuarto al baño, hay que bajar esas escaleras y el baño esta en la parte de abajo al lado de las escaleras, también con vista a la calle; en razón de lo cual solicito se efectuó una inspección judicial por orden del Ministerio Público, para dejar constancia de lo antes expuesto, que permitirá un cambio de calificación con toda seguridad. En relación a la detención en flagrancia de mi defendido, debo rechazarla en razón de que él no ha cometido ningún delito, porque los hechos tal como quedaron planteado, obedecen a la simple exposición pública de un acto natural físico, que pudo haber sido apreciado por las niñas, en este caso, las presuntas víctimas y mal interpretados, la policía lo fue a buscar después de la denuncia y solicitó que los acompañaran, no se vio perseguido por el clamor público, no había ningún objeto que pudiera involucrarlo o ningún acto sexual en contra de estas niñas y él voluntariamente se puso a la orden de los agentes policiales, en razón de lo cual, considero que no están dadas las condiciones para considerar tal flagrancia y pido al igual que por otras razones lo hace el Ministerio Público, se ventile por el procedimiento ordinario, así mismo, considerando que la precalificación del delito imputado por la representante del Ministerio Público, implica una pena menor, no presentando mi defendido antecedentes penales y siendo como es que no se ha sustraído de la acción o no pretende de modo alguno fugarse, respaldo igualmente en ese aspecto, la solicitud de que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, la cual ruego al ciudadano Juez, que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración los escasos recursos económicos de mi defendido, pudiera concedérsele la de los ordinales 3° y 4°, es todo”.-
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CHACON QUINTERO MIGUEL ARCANGEL, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, tal y como consta del acta policial inserta al folio 3, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de lo siguiente: “... el día de hoy 17 de enero de 2005, a las 12:30 Horas de la tarde se presentó al Comando Policial una Ciudadana quien denunciaba verbalmente que su hija de 11 años de edad y a su compañera de clases un sujeto que vive cerca de la Escuela las había intentado violar, de inmediato salimos al sitio ... llegamos hasta la casa de la Ciudadana Denunciante a Buscar a las niñas las cuales sabían exactamente donde vivía el sujeto, al llegar diagonal a la Escuela Andrés Bello, en la puerta de un garaje se encontraba un Ciudadano en ropa interior color azul claro tipo boxer, y una chupeta en sus manos el cual era señalado por las niñas, se dialogó con el mismo para que se colocara ropa (vestimenta completa) siendo aprehendido y trasladado al Comando Policial, donde fue identificado Como: MIGUEL ARCÁNGEL CHACON QUINTERO, Venezolano de 32 años de edad, soltero, alfabeto, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.348.592, natural de Colón y residenciado en Barrio Andrés Bello, casa S/n, diagonal a la Escuela, al lado de la Bodega del Señor Antonio, ...”. Igualmente, los funcionarios actuantes señalan que incautaron una chupeta con envoltura de color rojo. Al folio 4, aparece denuncia de la ciudadana MAYELA DEL ROSARIO ZAMUDIO, quien expuso: “Tenía unos dos minutos de haber llegado de mi trabajo, … cuando escuche el llanto de mi hija, de nombre Jarihangela Gabriela, en compañía de sus compañera de estudios Ana Gabriela, ambas se encontraban en crisis de nervios manifestando que un tipo intento violarlas de inmediato salí hasta la Policía, y me prestaron la colaboración con una Unidad y cuatro Agentes hasta mi residencia a buscar a las niñas para que nos dijeran exactamente donde habían ocurrido los hechos, al llegar al sitio en efecto visualicé a un sujeto el cual se encontraba en la puerta de un garaje en ropa interior y con una chupeta en sus manos, el cual fue aprehendido …”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CHACON QUINTERO MIGUEL ARCÁNGEL, quien fue aprehendido en el lugar de los hechos señalados por la víctima y en ropa interior, encontrarse de esta manera satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulada por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que, la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto hay diligencias por practicar y remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para el imputado de autos, y a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal, considera que el delito imputado como es ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una pena, que no excede en su limite máximo de tres años; en consecuencia, se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CHACON QUINTERO MIGUEL ARCÁNGEL, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y acudir ante el Ministerio Público cada vez que lo requiera; 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan, y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas o sus representantes, salvo que en ningún momento se afecte su derecho a la defensa. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CHACON QUINTERO MIGUEL ARCANGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido el día 14-04-1972, de 32 años de edad, hijo de Guillermo Chacón (v) y Ana Victoria Quintero (v) titular de la cédula de identidad N° V-9.348.592, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en El Barrio La Tapiza, diagonal al Colegio Andrés Bello, casa s/n, al lado de la bodega del señor Antonio, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por el presunto delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JARIHANGELA PEREZ ZAMUDIO y ANA GABRIELA BARRIOS CUEVAS, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.--
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CHACON QUINTERO MIGUEL ARCÁNGEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido el día 14-04-1972, de 32 años de edad, hijo de Guillermo Chacón (v) y Ana Victoria Quintero (v) titular de la cédula de identidad N° V-9.348.592, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en El Barrio La Tapiza, diagonal al Colegio Andrés Bello, casa s/n, al lado de la bodega del señor Antonio, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas JARIHANGELA PEREZ ZAMUDIO y ANA GABRIELA BARRIOS CUEVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, por ante este Tribunal y acudir ante el Ministerio Público cada vez que lo requiera; 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan, y 3.- Prohibición de comunicarse con las víctimas o sus representantes, salvo que en ningún momento se afecte su derecho a la defensa. Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir cada una de las obligaciones impuestas, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. -
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión.-
Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. -

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m), se leyó y conformes firman:



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



CHACON QUINTERO MIGUEL ARCANGEL
IMPUTADO






ABG. RAUL CASTRO ARISMENDI
DEFENSOR PRIVADO





ABG. GLENDA LISBEHT ACEVEDO
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5986-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia
19-01-05