REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194º y 145º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado Quince (15) de Enero del año 2005, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado IKER ZAMBRANO CONTRERAS, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MANUEL CRUZ VIAFARA, de nacionalidad colombiana, Natural de Candelaria - Valle, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.-2.530.288, nacido el 19 de junio de 1954, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, con Primer año de secundaria, hijo de Enriqueta Viafara (v), con residencia en el Vigía, Avenida Aeropuerto, Barrio Horosmar Rojas, casa Nº 3, Estado Mérida, teléfono: 0274-8815652, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y cincuenta horas de la mañana (08:50 a.m.) del día del día Catorce (14) de enero de 2005, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la calificación que le atribuiré a los hechos es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: -------------------------------------
PRIMERO: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------
SEGUNDO: El ciudadano MANUEL CRUZ VIAFARA se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. ---------------------------------------
TERCERO: Se deja constancia que el imputado MANUEL CRUZ VIAFARA manifestó que no fue maltratado física ni verbalmente. --------------
CUARTA: Se le notificó al aprehendido MANUEL CRUZ VIAFARA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional de “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando éste que no, razón por la cual, se le comunica que en aras de garantizar la defensa técnica, se procederá a asignarle un defensor público; acto seguido el imputado manifestó su deseo de nombrar al Defensor Público Abogado HECTOR ALFREDO MORA, quien estando presente, en su condición de Defensor Público Penal, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano MANUEL CRUZ VIAFARA, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la calificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora calificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado libre de apremio, sin presión, sin juramento y en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Yo saqué el certificado en un operativo que hubo, es todo.” Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Esta defensa técnica en base a lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 19, 243, 250 y 256, solicito al igual que la Representación Fiscal una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: -------------------------------------
PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de procedimiento, de fecha 14 de enero de 2005 que los funcionarios CABO PRIMERO (GN) CONTRERAS CORREDOR JORGE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.194.786, CABO PRIMERO (GN) CONTRERAS MORALES JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 11.015.026, DTGDO. (GN) TORRES MEJIAS SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 14.569.450, adscritos al Puesto Tres Islas, dependiente del segundo pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de “Tres Islas”, Kilómetro 99, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana, del día 14 de enero de 2005, se presentó al Punto de Control Fijo de Tres Islas, un ciudadano quien viajaba en un autobús de la Línea Expresos Jáuregui, que cubre la ruta La Fría-Boca de Grita, a quien se le solicitó su documentación personal, presentando una solicitud de naturalización, signada con el Nro. 938552, a nombre de Manuel Cruz Viafara, expedido el 03 de julio de 2004, en el Operativo de Cedulación de las Cuatro Esquinas, el Vigía, Estado Mérida, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C.C.-2.530.288, F/N:19-06-1954, de 50 años, Soltero, Constructor, No Reservista, Alfabeto, Natural de Candelaria (Valle) Colombia, y residenciado en el Orosman Rojas, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, al efectuar una revisión a los documentos antes mencionados se pudo observar que los mismos presentan las siguientes anormalidades: (01). El certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, no posee el sello correspondiente, es decir tiene un sello redondo y debe llevar un sello ovalado, así mismo lo tiene en un solo lugar, debiendo presentar dos sellos dicho certificado, por lo que se presume falso, siendo trasladado el mismo y los documentos retenidos presuntamente falsos al Comando de Tres Islas, dependiente del Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias, así mismo se leyó al detenido los derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por ello, sobre la base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este Juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado MANUEL CRUZ VIAFARA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y así se declara. --------------------------------
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Y así se declara. -----------------------
TERCERO: Considera este Tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que si bien es cierto existe un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que consta de las actas fundados elementos de convicción para presumir que el citado imputado ha sido presuntamente el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y calificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; no es menos cierto que no se encuentra acreditada la fuga, en razón que el imputado de autos posee residencia fija en el país, así como no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo que con la imposición de una medida menos gravosa, se llenan las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, por ello, se le decreta al imputado MANUEL CRUZ VIAFARA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la siguiente condición: Presentaciones una vez cada Treinta días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y así se decide. En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: “Me comprometo y juro cumplir con la condición que me ha sido impuesta, quedando entendido que el incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida otorgada. ---
CUARTO: Este Tribunal, acuerda la solicitud de la defensa, con respecto a la tramitación de los antecedentes penales, en razón que la misma es procedente y ajustada a derecho, en consecuencia se ordena se libre el oficio respectivo. Y así se declara. ------------------------------------
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ------------------------------------
PRIMERO: DECLARA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MANUEL CRUZ VIAFARA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. -------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. ------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL CRUZ VIAFARA, de nacionalidad colombiana, Natural de Candelaria - Valle, República de Colombia, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.-2.530.288, nacido el 19 de junio de 1954, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, Albañil, con Primer año de secundaria, hijo de Enriqueta Viafara (v), con residencia en el Vigía, Avenida Aeropuerto, Barrio Horosmar Rojas, casa Nº 3, Estado Mérida, teléfono: 0274-8815652, por la presunta comisión del delito de el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------
CUARTO: Se acuerda tramitar la constancia de antecedentes penales, solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrense la correspondiente boleta de Libertad, dirigida al Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, Estado Táchira. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------



El JUEZ,



ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
Juez Tercero de Control


ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO





MANUEL CRUZ VIAFARA
IMPUTADO








P.I P.D





ABG. HECTOR ALFREDO MORA RAMÍREZ
DEFENSOR




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA

Causa Penal Nº 3C- 5974-05