REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-5972-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado quince (15) de Enero de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPULVEDA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 05 de octubre de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del Mercal, hijo de Danilo Rodríguez (v) y Belkis Sepúlveda (v), titular de la cédula de identidad N° V.-15.858.439, residenciado en Sabaneta, vía vieja detrás de la Alcabala el Cucharo, vereda Don Zenón, casa N° 0005, a veinte metros de la alcabala del Estado Táchira y HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, nacionalidad venezolano, natura de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 22 de Junio de 1978, de 265 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.264.106, profesión u oficio empleado del Mercal, estado civil soltero, hijo de Henry Sepúlveda López (v) y Lady Marina Hernández (v) residenciado en Vía Sabaneta, pasando el Río, comunidad el Cucharo, casa sin numero, diagonal al puente del Estado Táchira. El Juez informó a los imputados respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que los imputados se encuentran aparentemente en buen estado de salud física. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNANDEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las tres y diez de la tarde (03:10 P.M) horas de la tarde, según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día quince (15) de enero del año en curso, a las 5:30 de la mañana, por cuanto han transcurrido Ocho horas cuarenta minutos (08’40’’), por lo que no se da el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que los referidos ciudadanos DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNANDEZ, se encuentra aparentemente en buen estado de salud física y psíquica.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ciudadanos DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNANDEZ, manifestaron: “Solicitamos que nos nombre un defensor Público, por lo que el tribunal procede a nombrarle como su abogado defensor al abogado HECTOR ALFREDO MORA, defensor Público, es todo.” Estando presente el Defensor Público Abogado HECTOR ALFREDO MORA, expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente el Juez, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5972/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano a ambos ciudadanos, LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con los artículos 415 y 408 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, para el ciudadano HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y la causa continué por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando este tribunal constancia de la información suministrada por el Fiscal Primero del Ministerio Público que el ciudadano HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ registra antecedentes penales y quien se encuentra actualmente solicitado por el tribunal sexto de control En este estado, el Juez impuso a los imputados DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNANDEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar y por tratarse de dos imputados el tribunal procede a tomarle su declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado salir de la sala al ciudadano HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNANDEZ y quedando en la misma el ciudadano DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “Eso paso el viernes nosotros trabajamos en el Mercal y nos cancelaron la quincena que fue el catorce el viernes y mi primo me dice vamos a tomarnos unas cervezas porque tenemos días que no tomamos y al lado de mi casa hay un pool y ahí nos metimos y duramos desde las 6:00 hasta las 10:00 de la noche y yo le dije a mi primo vamonos para la casa porque yo no quiero seguir tomando pero como nos quedaron unas cervezas no las llevamos en un tobo ,y nos fuimos caminando hacia los kioscos y nos cambiaron cuatro cervezas calientes por frías yo le digo a mi primo vamonos para llevarlo para la casa y el me dice no quedémonos tomando estas cervezas escuchando ballenatos y ahorita usted se va y después yo me voy y nos sentamos en el kiosco de la señora Melida que supuestamente ella dice que estaba lleno y ahí no había nadie y ahí nos tomamos las cuatro cervezas sentados en el kiosco y yo iba a pedir dos cervezas más pero la señora Melida no me las vendió porque me dijo que iba a cerrar el kiosco y nosotros le ayudamos a desarmar las mesas y a guardar las sillas y eso que dice que nosotros le tumbamos la puerta a patadas eso es falso eso es mentira la puerta es de madre pero tiene dos partes se abre por abajo y se abre por arriba, entonces mi primo levanta el pie y se la coloca a la puerta y ahí fue cuando tumbamos la puerta y se cayó la puerta y eso que dicen que nos metimos a robar ahí eso también es falso yo cuando vi que el puso el pie y que tumbo la puerta yo me agache y me metí y deje medio cuerpo por fuera y medio cuerpo por dentro para tratar de acomodar la puerta y la puse un poco torcida no la pude acomodar bien me levante y agarre a mi primo y le dije vamonos para llevarlo para la casa que ahí que cruzar un puente y cuando íbamos por el puente ya le habían dicho a la señora Melida que supuestamente nosotros le habíamos tumbado la puerta venía con el hijo, venía con la hija y otras gentes cruzando el puente y la hija se le tira a mi primo le mete una cachetada y le dice que porque estábamos robando el kiosco de la mama de ella, y ahí salió el hijo de la señora Melida con un machete a corretearme a mi y me correteo como veinte segundos y yo me escondí y me tire para el río y el duro un rato buscándome en el monte pero como no me consiguió se fue y me salí y me fui a buscar a mi primo y cuando lo conseguí ahí fue cuando llego la policía y nos monto, es todo”. Acto seguido sale de la sala el ciudadano declarante y se ordena el ingreso del ciudadano HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente: “El me iba acompañar a mi a la casa entonces llegamos el se recostó a una puerta de la broma esa y no se de repente se abrió o se doblo la bicha como había un vigilante entonces se formo los escándalos y salió la muchacha gritando entonces esta la mujer mía y ellas se pusieron a pelear y ahí es cuando sale el hermano con un machete y yo tenía el cuchillo y el empezó a tirar machetazos como un loco y las lesiones yo no se las hice porque ella peleo fue con la mujer mía y ella se esta accediendo demasiado porque ella dice que uno es azote de barrio por lo menos yo trabajo y ella lo hace para perjudicarlo a uno, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado. HECTOR ALFREDO MORA, quien alegó: “Solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario solicitándole a usted se otorgue a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas y caución juratoria y se ordene la tramitación de los antecedentes penales, es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez, oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:---------------------------------------------------------------------------------------------
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de los imputados DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNANDEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:---------------------------------------------------------------------------------------
1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,----------------------------------------------
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado en el momento en que fue aprehendido, según consta del Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, deja constancia de lo siguiente: “Siendo la 1:03 de la madrugada del día de hoy 15-01-2005, efectuando labores de patrullaje en la unidad P-658 en compañía de los efectivos policiales Hender, por el sector de la Concordia cuando en donde presuntamente había una ciudadana herida, por lo que nos trasladamos al sitio para verificar la información que nos suministro emergencia 171 Táchira, quien nos indico que nos trasladáramos al sector el Cucharo, en donde presuntamente había una ciudadana herida por lo que nos trasladamos a verificar la información… al llegar al sector los vecinos nos indicaron que dos ciudadanos habían agredido a una ciudadana y a su mamá la cual había sido trasladada al hospital central en un vehículo particular y al hacer un recorrido por el sector específicamente por la troncal cinco a la altura del Cucharo se visualizaron dos ciudadanos quienes fueron intervenido policialmente colocándose nerviosos y estaban sudados y uno no poseía camisa, ni franela, manifestándole nuestra sospecha relacionada con la presunta tenencia de objetos prohibidos o proveniente de delito solicitándole la respectiva inspección personal a la cual accedieron… encontrándole al ciudadano HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, en su poder un pico de botella con las iniciales de polar Ice… y al otro ciudadano DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA no se le encontró evidencia de interés policial…, se le informo al ciudadano que portaba el arma el motivo de su detención y al otro por estar en compañía de dicho ciudadano y por la llamada telefónica de emergencia…, por lo que fueron trasladados a la Dirección de Seguridad y Orden Público”. De lo anterior, este Juzgador considera que de acuerdo con lo reflejado en el Acta Policial, el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, lo que hace presumir con serio fundamento, que él es autor o partícipe en el delito señalado por el Ministerio Público, por lo que se califica como Flagrante la aprehensión de los imputados DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNANDEZ, ya que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, así como también por la defensa, considera este Tribunal que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que esta solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal; por lo tanto, habiéndose calificado la flagrancia, es procedente ordenar la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto todavía hay diligencias por practicar y garantizar así una Investigación Integral de estos hechos. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide. C.- En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, este tribunal la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir el peligro razonable de fuga y la obstaculización el la búsqueda de la verdad. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA y HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano a ambos ciudadanos, LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con los artículos 415 y 408 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, para el ciudadano HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los imputados DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPULVEDA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 05 de octubre de 1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado del Mercal, hijo de Danilo Rodríguez (v) y Belkis Sepúlveda (v), titular de la cédula de identidad N° V.-15.858.439, residenciado en Sabaneta, vía vieja detrás de la Alcabala el Cucharo, vereda Don Zenón, casa N° 0005, a veinte metros de la alcabala del Estado Táchira y HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, nacionalidad venezolano, natura de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 22 de Junio de 1978, de 265 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.264.106, profesión u oficio empleado del Mercal, estado civil soltero, hijo de Henry Sepúlveda López (v) y Lady Marina Hernández (v) residenciado en Vía Sabaneta, pasando el Río, comunidad el Cucharo, casa sin numero, diagonal al puente del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano a ambos ciudadanos, LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con los artículos 415 y 408 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, para el ciudadano HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud de antecedentes penales solicitada por el abogado defensor este tribunal acuerda tramitar los mismos por la vía ordinaria. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese la correspondientes Boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE PERNIA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO



IMPUTADOS





DAVID LEONARDO RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA





HENRY JOSÉ SEPÚLVEDA HERNANDEZ








ABG. HECTOR ALFREDO MORA
DEFENSOR







ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA




Asunto Principal N° 3C-5972-05