REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Enero de 2005
195° 146°
Asunto Principal N° 3C-5956-04.-

Vistos los escritos presentados por los imputados FERNANDO CARDOZO LÓPEZ y MARCOS DANIEL RODRÍGUEZ MARTINEZ, este último asistido por su Defensor Privado Abogado OSCAR SANGUINO SOLANO, conjuntamente con el escrito presentado por el abogado GUILLERMO JOSÉ GUILLEN en su carácter de Defensor Privado del imputado FERNANDO CARDOZO LÓPEZ, todos ampliamente identificado en autos que conforman la Causa N° 3C-5956-2004, de fechas 10-01-2005 y 12-01-2005, mediante los cuales requieren de este Tribunal la REVISIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos el día 26 de Diciembre de 2004, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, se les acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44, el juzgamiento en libertad; excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Dicha norma constitucional es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Así mismo, el Legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiaridad que contempla el referido artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, se observa que en fecha 26 de Diciembre de 2004, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FERNANDO CARDOZO LÓPEZ y MARCOS DANIEL RODRÍGUEZ MARTINEZ, por encontrar al primero de los mencionados responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belinda Xiomara Arangure, y al segundo por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Sin embargo, considera quien aquí decide, que lo procedente para el presente caso y en atención a las solicitudes de revisión presentadas y a lo expuesto, es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FERNANDO CARDOZO LÓPEZ y MARCOS DANIEL RODRÍGUEZ MARTINEZ, en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad a ellos dictada, medida que se impone en los siguientes términos:
1.- En lo que respecta al imputado FERNANDO CARDOZO LÓPEZ, este Tribunal valorando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho por él cometido, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual tiene una pena que en su limite máximo supera lo exigido por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, también observa que no consta en las actas procesales que este imputado haya tenido una mala conducta predelictual, además es un ciudadano venezolano, con arraigo en este Estado y dada su condición de salud y de edad, se acuerda la detención domiciliaria en su propia residencia, sometido a vigilancia policial, organismo al cual este Tribunal librará comunicación a los fines de que informen el cumplimiento de esta detención domiciliaria; todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
2.- En cuanto al co-imputado MARCOS DANIEL RODRÍGUEZ MARTINEZ, a quien el Ministerio Público precalificó el hecho por él cometido como delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, el cual tiene una pena que en su límite máximo supera lo exigido por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, también se observa que no consta en las actas procesales que este imputado haya tenido una mala conducta predelictual, es venezolano, residenciado en esta ciudad de San Cristóbal, tiene arraigo en el país determinado por su profesión, por lo que no existe el riesgo de que se sustraiga de la acción penal, y se presume que asistirá a los actos del proceso, quedando de esta manera desvirtuado los elementos señalados en el artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las obligaciones contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6°, del artículo 256 eiusdem, consistentes en: 1) Presentaciones cada quince días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; así mismos, deberá acudir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada vez que se le requiera, 2) Prohibición de comunicarse con el imputado FERNANDO CARDOZO LÓPEZ, y 3) Prohibición de concurrir a la residencia de dicho imputado. Y así se decide.-

Por lo tanto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados FERNANDO CARDOZO LÓPEZ y MARCOS DANIEL RODRÍGUEZ MARTINEZ, en fecha 26-12-2004, y se les otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en:
1.- Para el imputado FERNANDO CARDOZO LÓPEZ, la detención domiciliaria en su propia residencia, sometido a vigilancia policial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del mencionado artículo.
2.- Para el co-imputado MARCOS DANIEL RODRÍGUEZ MARTINEZ, las contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del citado artículo, consistentes en: 1) Presentaciones cada quince días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y acudir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cada vez que se que allí se le requiera, 2) Prohibición de comunicarse con el imputado FERNANDO CARDOZO LÓPEZ y 3) Prohibición de concurrir a la residencia de dicho imputado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a los fines de que designe una comisión para que acuda diariamente al domicilio o residencia del ciudadano FERNANDO CARDOZO LÓPEZ, con el objeto de verificar el cumplimiento de esta detención.
Líbrese boleta de libertad al co-imputado MARCOS DANIEL RODRÍGUEZ MARTINEZ, dirigido a la Dirección de Seguridad y Orden Público.


Abg. IKER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Asunto Principal N° 3C-5956-04