REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SAMUEL DARIO ESTUPIÑAN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 11 de Noviembre de 1999, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional Unión, ubicado en la Población Boca de Grita, procedieron a practicar al retención de un vehículo clase camioneta, modelo Comanche Chief, color rojo, tipo Pick Up, placas 267-XBX, uso carga, seria de carrocería 8YTML65SXJV056621, serial de motor, 6 cilindros y el cual era conducido por el ciudadano Samuel Darío Estupiñán, por cuanto el referido ciudadano no presentó los documentos correspondientes al referido vehículo.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio seis, corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 11 de Noviembre de 1999, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional Unión, ubicado en la Población Boca de Grita, dejan constancia de las circunstancias bajos las cuales procedieron a practicar al retención de un vehículo clase camioneta, modelo Comanche Chief, color rojo, año 1988, tipo Pick Up, placas 267-XBX, uso carga, seria de carrocería 8YTML65SXJV056621, serial de motor 6 cilindros y el cual era conducido por el ciudadano Samuel Darío Estupiñán, por cuanto el referido ciudadano no presentó los documentos correspondientes al referido vehículo.

2.- Al folio catorce, corre inserta Acta de Inspección, Nº 286, practicada vehículo clase camioneta, modelo Comanche Chief, color rojo, año 1988, tipo Pick Up, placas 267-XBX, uso carga, seria de carrocería 8YTML65SXJV056621, serial de motor 6 cilindros, en la cual se deja constancia de que el mismo presentó los seriales en estado original.

3.- Al folio diecisiete, corre inserta Acta Policial, de fecha 17 de Noviembre de 1999, en la cual se deja constancia de la Entrevista practicada al ciudadano Carlos Julio Socha Hernández, quien manifestó que es propietario del referido vehículo y que él autorizó al ciudadano Samuel Darío Estupiñán ya este es su empleado.



Ahora bien, observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta Policial, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido al imputado, por cuanto el ciudadano Samuel Darío Estupiñán, había sido autorizado para conducirlo y fueron presentados posteriormente los documentos correspondientes al mismo; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano SAMUEL DARIO ESTUPIÑAN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.


Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA



Causa N º 2C-5547-05
Exp Nº F9-071-99

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SAMUEL DARIO ESTUPIÑAN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Causa N º 2C-5547-05
Exp Nº F9-071-99


Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.


ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SAMUEL DARIO ESTUPIÑAN, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Causa N º 2C-5547-05
Exp Nº F9-071-99








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano SAMUEL DARIO ESTUPIÑAN, residenciado en la carrera 11, casa Nº 7-23, Barrio Gramalote, Villa del Rosario, Estado Zulia, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Causa N º 2C-5547-05
Exp Nº F9-071-99

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.


ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano SAMUEL DARIO ESTUPIÑAN, residenciado en la carrera 11, casa Nº 7-23, Barrio Gramalote, Villa del Rosario, Estado Zulia, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Causa N º 2C-5547-05
Exp Nº F9-071-99