REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, veintisiete (27) de enero del año 2005, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogada Gonzalo Briceño, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores vía Rubio, Estado Táchira, nacido el 20/02/1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.417.424, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, soltero, residenciado en la calle N° 14, N° 10-11, Parque Garviras, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) del día veinticinco (25) de enero de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que no. Seguidamente, el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, abogado Leonardo Colmenares, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren el ciudadano Freddy Enrique Rodríguez, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor, quien alegó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 25 de enero de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo las 03:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, en la zona comercial de la carrera 09 con calle N° 07, cuando un ciudadano les indico que en el Supermercado La Castellana, al llegar se entrevistaron con un empleado del establecimiento de nombre Yordy Colmenares Rondón, quien les manifestó que un ciudadano había sustraído un pote de Nestee de 800 gramos en forma ilegal, por lo que procedieron a realizarle una inspección personal no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico. Así mismo, al folio N° 04 de las actuaciones, corre inserta denuncia N° 040 de fecha 25 de enero de 2.005, interpuesta por el ciudadano Yordy Colmenares Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-15.440.552, en la cual manifiesta que se desempeña como jefe de pasillo en el Supermercado Víveres la Castellana, y que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraba descargando una mercancía cuando observó a un ciudadano que tomó una Lata de Nestee y se la metió en el pantalón, el ciudadano bajo, y entre un empleado y el denunciante lo agarraron y le sacaron la lata del pantalón y se lo entregaron a los funcionarios. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, y de la denuncia interpuesta; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado FREDDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Víveres La Castellana, y así se declara.---------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por la Representante del Ministerio Público y precalificados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Víveres La Castellana. Ahora bien, por cuanto de la propia declaración del imputado en la Audiencia se infiere que el mismo se llevó el producto para su consumo personal por necesitas, y por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de acercarse a la víctima. 3. Prohibición de acercarse al Supermercado Víveres La Castellana; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores vía Rubio, Estado Táchira, nacido el 20/02/1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.417.424, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, soltero, residenciado en la calle N° 14, N° 10-11, Parque Garviras, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Víveres La Castellana; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-----------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita de Miraflores vía Rubio, Estado Táchira, nacido el 20/02/1979, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.417.424, de profesión u oficio vendedor de comida rápida, soltero, residenciado en la calle N° 14, N° 10-11, Parque Garviras, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Víveres La Castellana; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 5° Y 6° del Código Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de acercarse a la víctima. 3. Prohibición de acercarse al Supermercado Víveres La Castellana. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.

Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Juez Temporal Segundo de Control
















ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







FREDDY ENRIQUE RODRIGUEZ
IMPUTADO










P.I P.D








ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 2C-5548-05