REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SEGURA CAMARGO ROGELIO ANTONIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 20 de Enero de 2000, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, procedieron a practicar la detención del ciudadano identificado como Segura Camargo Rogelio Antonio, por cuanto al momento en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector de la carrera 11, a la altura de la plaza libertad, visualizaron al referido ciudadano y al serle practicada inspección de rutina, el mismo presentaba un arma blanca, siendo trasladado a la comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Al folio uno, corre inserta Acta Policial, de fecha 19 de Enero de 2000, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales procedieron a practicar la detención del ciudadano identificado como Segura Camargo Rogelio Antonio.

2.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 21 de Enero de 2000, practicada al ciudadano Segura Camargo Rogelio Antonio, quien manifestó:”Yo trabajo en la carnicería de mi madrastra que queda en la avenida Carabobo, cuando me detuvieron yo venía de allá, yo traía unos panes, unas verduras y un cuchillo que compré en un negocio 999, que queda a dos cuadras de la plaza las palomas...”

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 19 de Enero de 2000, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SEGURA CAMARGO ROGELIO ANTONIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA N º 2C-5524-05
EXPEDIENTE Nº 20-F4-071-00























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Enero de 2005
194º y 145

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber a la ciudadana ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SEGURA CAMARGO ROGELIO ANTONIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5524-05
EXPEDIENTE Nº 20-F4-071-00

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.



ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber a la ciudadana ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SEGURA CAMARGO ROGELIO ANTONIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5524-05
EXPEDIENTE Nº 20-F4-071-00







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de Enero de 2005
194º y 145

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano SEGURA CAMARGO ROGELIO ANTONIO, residenciado en Zorca San Isidro, casa Nº A-27, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5524-05
EXPEDIENTE Nº 20-F4-071-00

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.
Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.



ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

FECHA:____________________ FIRMA: _______________________HORA_________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano SEGURA CAMARGO ROGELIO ANTONIO, residenciado en Zorca San Isidro, casa Nº A-27, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha, este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAUSA N º 2C-5524-05
EXPEDIENTE Nº 20-F4-071-00