REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, veintiuno (21) de enero del año 2004, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, la representante de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno Acosta, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Vivas, Estado Barinas, nacido el 26/02/1958, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.142.661, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la Marginal del Torbes, Barrio San Cristóbal, vereda 04, casa N 16, Estado Táchira; y FREDDY ALFONSO CONTRERAS ANGARITA, venezolano, natural de Puerto Vivas, Estado Barinas, nacido en fecha 03/04/1.965, de 39 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.148.532, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Puerto Vivas, Finca La Nueva Granada, Estado Barinas; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día diecinueve (19) de enero de 2005, por Funcionarios adscritos al Departamento de Fronteras del Comando regional N° 01 La Pedrera, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: los ciudadanos JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ y FREDDY ALFONSO CONTRERAS ANGARITA se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ y FREDDY ALFONSO CONTRERAS ANGARITA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no. Seguidamente, el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, abogado Leonardo Colmenares, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los ciudadanos Julio Cesar Contreras Méndez y Freddy Alfonso Contreras Angarita, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADAES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del ambiente, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Contreras Méndez Julio Cesar, y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Contreras Angarita Freddy Alfonso, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala del Tribunal al imputado Freddy Alfonso Contreras Angarita a los fines de oírle declaración al imputado Julio Cesar Contreras Méndez: quien libre de juramento y coacción expuso: “El día 18 a las 10 de la mañana, llegó i hermano Freddy Contreras Angarita, y Alexander Ruil, lo conozco desde hace día como policía, andaba con mi hermano el cual me dijo que si le hacía el flete para Caracas, ya que Alexander le buscaba la orden del general de la Guardia para lleva el Machihembre para Caracas, como yo me gano mi salario haciendo fletes, yo les dije que si, y me pidieron el N° de cédula, nombre, color de carro, modelo y matrícula, y se fueron, a las 06 de la tarde llegó mi hermano Freddy me dijo que ya tenía la orden, nos fuimos para la Finca de mi papá a Puerto Vivas, donde el tenía el machihembre, cargamos el camión, nos acostamos a dormir a las 08 de la mañana nos levantamos nos desayunamos nos fuimos a las 9 rumbo a Caracas, llegamos a la Alcabala La Pedrera, y yo entregué la orden, y el Guardia me pregunta que de quien era esa orden yo le dije que la Policía se la dio a mi hermano, me dijo que nos esperáramos mientras hablaba con el Capitán, el Capitán llamó al Coronel, y el dijo que no había firmado ninguna orden ni conocía al policía, fue cuando yo le dije a mi hermano que pasaba con esa orden, el Capitán dijo que la orden era falsa, y quedábamos detenidos, el policía nos llamaba diciendo que no encontraba al General para que llamara para La pedrera, a las 03 de la tarde el policía llamó al teléfono de mi hermano, le dijo que bajaba en un libre dentro de dos horas y no llegó, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó al ciudadano Juez el derecho a pregunta haciéndolo de la siguiente manera: 1. ¿De quien es la madera, que transportaba? Respondió: “De mi hermano, la sacó de la Finca de mi papá, es todo”. 2. ¿Quien le dio la orden del Coronel a su hermano? Respondió: “El policía Alexander Ruil, es todo”. 3. ¿Donde trabaja el Policía? Respondió: “Es escolta de una señora que trabaja en Banfoandes, es todo”. 4. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al policía Alexander Ruil? Respondió: “Lo conozco desde hace 6 años, es todo”. 5. ¿Quien le entregó a los funcionarios de la Guardia la constancia? Respondió: “Yo, porque o soy el dueño del camión, es todo”. 6. ¿Donde vive el Policía Ruil? Respondió: “La Florestas La Ortiza, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor a los fines de preguntar: 1. ¿Usted sabía que la constancia era falsa? Respondió: “No yo no sabia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala del Tribunal al imputado Julio Cesar Contreras Méndez a los fines de oírle declaración al imputado Freddy Alfonso Contreras Angarita: quien libre de juramento y coacción expuso: “Eso fue le martes como a las 7 de la mañana, que nos encontramos con el policial Alexander Ruil, el me dijo que tenía un amigo arriba en el Core N° 01 el Coronel Luis Maravey, que el me podía conseguir un permiso para transportar la madera para Caracas, entonces nos fuimos para el comando con el y un obrero, llegamos el se metió y le dijeron que el coronel no estaba salimos y el lo llamó, y según que el coronel le dijo que cargara que el más tarde le daba la orden, como el carro mio estaba fallo de cauchos que me hiciera el Flete porque ya Alexander había conseguido la orden que nos la entregaba a la 5 de la tarde, y a las 5 llegó con la orden, nos fuimos a cargar y nos dijo que nos fuéramos adelante que iba después, y al otro día arrancamos como alas 09 llegamos al comando la pedrera, mi hermano le entregó la orden, el Guardia se lo llevó al Capitán para que llamara al Coronel, y el Coronel le dijo que el no había firmado ninguna orden que el no conocía al policía, y nosotros inocentes llevábamos la madera, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a preguntar haciéndolo de la siguiente manera: 1. ¿Quienes fueron hablar con el Policía? Respondió: “Fui yo con mi obrero de nombre Rodolfo Vanegas, es todo”. 2. ¿Cual es el nombre de la Finca? Respondió: “Finca Nueva Granada en Puerto Vivas Estado Barinas, es todo”. 3. ¿Señale donde trabaja Alexander Ruil? Respondió: “El anda con la señora Milagros Rodríguez de Banfoandes, es todo”. 4. ¿Ustedes tenían autorización para tumbar los árboles? Respondió: “En el Ministerio nos dijeron que como estaban caídos los podíamos llevar, es todo”. 5. ¿Usted fue con Ruil al Comando al Comando a buscar al Conorel Maravey? Respondió: “Si, fuimos y no estaba en ese momento, que estaba en reunión con el Gobernador, el policía me dijo que le diera quinientos mil bolívares por la orden, que se los diera cuando pasáramos la madera, es todo”. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al defensor para preguntar: 1. ¿Que madera sacó usted de la Finca? Respondió: “Machihembre, es todo”. 2. ¿Quienes estaban presentes cuando el funcionario le pidió los 500 mil bolívares? Respondió: “Mi hermano José Aristóbulo Contreras Méndez y el Obrero, es todo”. 3. ¿Usted tenía conocimiento de que esa orden era falsa? Respondió: No, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita el derecho de palabra a los fines de cambiar la solicitud de las Medidas de coerción personal, pidiendo la imposición de una Medina Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para Julio Cesar Contreras Méndez, y la Medida de Privación para Freddy Contreras, en virtud que de la declaración de los imputados se deriva que el ciudadano Freddy fue quien realizó la transacción de la orden con el policía. Así mismo solicito la privación del Ciudadano Alexander Ruil, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien trabaja con la señora Milagros presidenta de Banfoandes. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Leonardo Colmenares, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, no así en cuanto a la calificación de Flagrancia, por cuanto existen diligencias por practicar, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, N° 1-12-1-02-SI-007, de fecha 19 de enero de 2.005, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 Destacamento de Frontera N° 12, de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, observaron la llegada de un vehículo tipo Camión Tolva 350, de color rojo, en el sentido de San Cristóbal La Pedrera, indicándole al Conductor que por favor se estacionara al lado izquierdo de la vía a los fines de verificar el producto transportado y la documentación de amparo de movilización del mismo, el conductor les presentó una carta personal otorgada por el ciudadano Coronel de La Guardia Nacional, Luis Gonzalo Maradey, cuyo contenido señala el traslado por parte del ciudadano Julio Cesar Contreras Méndez desde San Cristóbal hasta Caracas, de un material consistente de 350 metros de Machihembre, se efectuó llamada telefónica al N° 0414-1207085al ciudadano Coronal antes mencionado quien manifestó no conocer nada sobre el asunto, y no haber firmado documento alguno para la movilización del material, por lo que se procedió a detener a los ciudadanos y colocarlos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados FREDDY ALFONSO CONTRERAS ANGARITA Y JULIO CESAR CONTRERAS MÉNDEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADAES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a las Medidas de Coerción Personal a imponer a los imputados de autos, en razón que, estamos en presencia de delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos endilgados por la Representante del Ministerio Público y precalificados como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADAES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del ambiente. Ahora bien, por cuanto de las propias declaraciones de los imputados en la Audiencia se infiere que quien realizó el trámite para gestionar la orden de paso de la mercancía fue el ciudadano Freddy Alfonso Contreras, el Tribunal estima procedente decretar la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. En cuanto al ciudadano Julio Cesar Contreras Méndez, el Tribunal estima procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 de conformidad con los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo comprometerse a presentarse ante el Tribunal cada 08 días y ano salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. Y así se declara.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de Privación hecha por la Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Alexander Ruil, el Tribunal la acuerda de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: --------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados FREDDY ALFONSO CONTRERAS ANGARITA Y JULIO CESAR CONTRERAS MÉNDEZ, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADAES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del ambiente; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDDY ALFONSO CONTRERAS ANGARITA, venezolano, natural de Puerto Vivas, Estado Barinas, nacido en fecha 03/04/1.965, de 39 años de edad, titular de cédula de identidad N° V-9.148.532, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en Puerto Vivas, Finca La Nueva Granada, Estado Barinas; por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADAES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del ambiente; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIO CESAR CONTRERAS MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Vivas, Estado Barinas, nacido el 26/02/1958, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.142.661, de profesión u oficio chofer, soltero, residenciado en la Marginal del Torbes, Barrio San Cristóbal, vereda 04, casa N 16, Estado Táchira por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES Y ACTIVIDADAES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO en los artículos 53 y 58 de la Ley Penal del ambiente; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal y no salir de la Jurisdicción del Estado Táchira. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD al ciudadano Alexander Ruil, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 de la mañana.
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Juez Temporal Segundo de Control
Original Firmado
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Original Firmado
JULIO CESAR CONTRERAS MÉNDEZ
IMPUTADO
P.I P.D
Original Firmado
FREDDY ALFONSO CONTRERAS ANGARITA
IMPUTADO
P.I P.D
Original Firmado
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 2C-5534-04
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