REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 19 de Enero de 2005
194° y 145°

Visto el escrito, presentado por los ciudadanos ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, en su carácter de defensores del ciudadano GONZALO REYES, en la causa signada con el Nº 2C-5516-05, mediante el cual requieren de este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44, 51 y 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 10, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la referida Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

En fecha 13 de enero de 2005, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo la 01:00 hora de la tarde, se encontraban en el Punto de Control móvil de Barrancas, vía El Mirador, cuando se acercó en vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Marrón, manifestándole a su conductor que se estacionara a la derecha con la finalidad de practicarle una requisa al vehículo, al abrir la puerta trasera derecha del vehículo observó en le piso del asiento un arma de fuego calibre 357, Marca: SMITH WESSON, Serial N°: 32K8907, seria de tambor 29435B1 Modelo 19-4, Cromada, Cacha de madera, provista de 06 cartuchos sin percutir, por lo que le solicitó la muestra de los documentos personales, y posteriormente la exhibición del porte de arma, manifestando que no era de su propiedad y que la misma es de un amigo que es funcionario de la policía del Estado, llamado José Ángel Vivas Carrero, con quien estuvo ingiriendo licor el día de ayer y se le pudo haber quedado olvidada; razones estas por las cuales quedó detenido y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En virtud de tales hechos, en fecha 14 de Enero de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado GONZALO REYES, ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

En el caso de autos, se observa de los recaudos consignados por la defensa que el imputado tiene arraigo en el país; igualmente, el referido imputado, manifestó su voluntad de someterse al proceso, no habiendo estado el mismo incurso anteriormente en procesos judiciales de esta índole.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

Al no existir peligro de fuga u obstaculización, se hace procedente en el presente caso revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha decretada en fecha 14 de Enero de 2005, al imputado GONZALO REYES, para sustituirla por una menos gravosa que igualmente garantice las finalidades del proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al Principio de Subsidiariedad y Proporcionalidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado GONZALO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 01/09/1953, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.191.344, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la avenida N° 06, casa N° 18-25, Urbanización Sur, Rubio Estado Táchira, 14 de Enero de 2005, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia procede a imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Presentar Caución Real equivalente a Cuatrocientas Cinco (405) Unidades Tributarias, una vez quede congelada la Caución Real se librara la correspondiente boleta de Libertad. SEGUNDO : La presentación de dos (02) fiadores con la debida solvencia moral y económica para pagar por vía de multa cada uno la cantidad e Doscientas (200) Unidades Tributarias si el imputado se fugare o no cumpliese las condiciones impuestas por el Tribunal.. TERCERO: La presentación ante la oficina de alguacilazgo una vez por mes. CUARTO. Estar a disposición de este Juzgado y de la Fiscalia DECIMO OCTAVA cuando se le requiera. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al imputado de la presente decisión.


ABG. LEONARDO SUAREZ SÁNCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)




ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Nº 2C-5516-05
Exp Nº F18-0025-05







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Enero de 2005
194° y 145°


BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ciudadano ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, que por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado GONZALO REYES, impuesta en fecha 14 de Enero de 2005, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de: Presentación de Caución Económica equivalente a cuatrocientas cinco (405) Unidades Tributarias.

Causa Nº 2C-5516-05
Exp Nº F18-0025-05

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.


ABG. LEONARDO SUAREZ SÁNCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


FIRMA: _______________________ FECHA: __________________ HORA: _____________
______________________________________________________________________________


PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber al ciudadano ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, que por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado GONZALO REYES, impuesta en fecha 14 de Enero de 2005, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de: Presentación de Caución Económica equivalente a cuatrocientas cinco (405) Unidades Tributarias.

Causa Nº 2C-5516-05
Exp Nº F18-0025-05



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Enero de 2005
194° y 145°

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber a los ciudadanos ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, en su carácter de defensores del ciudadano GONZALO REYES, en la causa signada con el Nº 2C-5516-05, con domicilio procesal en el Edificio Colonial Doctor Toto González, Oficina Nº 15, primer piso, calle 3 con carrera 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado GONZALO REYES, impuesta en fecha 14 de Enero de 2005, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de: Presentación de Caución Económica equivalente a cuatrocientas cinco (405) Unidades Tributarias.

Causa Nº 2C-5516-05
Exp Nº F18-0025-05

Notificación que hago a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente en señal de haber sido notificado.


ABG. LEONARDO SUAREZ SÁNCHEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

FIRMA: _______________________ FECHA: __________________ HORA: _____________
______________________________________________________________________________

PARA EL NOTIFICADO

Se hace saber a los ciudadanos ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTÍNEZ y LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS, en su carácter de defensores del ciudadano GONZALO REYES, en la causa signada con el Nº 2C-5516-05, con domicilio procesal en el Edificio Colonial Doctor Toto González, Oficina Nº 15, primer piso, calle 3 con carrera 4, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, que por auto de esta misma fecha este Tribunal dictó decisión en la cual DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado GONZALO REYES, impuesta en fecha 14 de Enero de 2005, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y en consecuencia otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de: Presentación de Caución Económica equivalente a cuatrocientas cinco (405) Unidades Tributarias.

Causa Nº 2C-5516-05
Exp Nº F18-0025-05