REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de enero de 2006.
195º y 146º

CAUSA Nº 2C-5609-05
AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia de hoy, martes diecisiete (17) de enero de dos mil cinco, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) del día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5609-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la causa seguida por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Ignacia Contreras y Argenis González, domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas; quienes figuran como imputados en la causa N° 2C5609-05, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Francisco Javier Rivera Segnini y LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital, por la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini. Presentes: el Juez, Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; el Secretario, el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en comisión para el Régimen Transitorio, Abg. Onely Méndez Ramos; los imputados y sus defensores privados abogados Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, Luis Orlando Ramírez y Yudarky Yasmín Mora Guerrero. Se deja constancia que se solicitó la presencia de la ciudadana Beatriz Segnini de Rivera y de la abogada Co-apoderada Alba Marina Rondón de Roa, a través de los alguaciles de guardia Víctor Cárdenas (control interno), José Vivas y Hervin Martínez (control de escalera), siendo imposible la ubicación de las mismas en las instalaciones del edificio nacional sede de los tribunales.

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos y señalándoles los tipos legales que individualmente les atribuye de la siguiente manera:

A) Al imputado IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, hoy artículo 405 del Código Penal actual en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini.

B) Al imputado, LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ambos ordinal 1, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini.

De igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente señala el representante Fiscal, que como consecuencia del desarrollo de la investigación, y por cuanto no se encontraron elementos de naturaleza objetiva diferentes a los referidos en las actuaciones policiales realizadas al momento de la aprehensión, que permitan encuadrar la actividad de los imputados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de la víctima Francisco Javier Rivera Segnini.

Igualmente, solicita el SOBRESEIMIENTO del ciudadano LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, en la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 204 del Código Penal, conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, en concordancia con el 318, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pidió el sobreseimiento de la causa, por el delito de lesiones leves, tipificado en artículo 418 del Código Penal, por las lesiones sufridas por Yordi José Ortiz Molina y Llanez Ravelo Yoel Gonzalo.

Seguidamente, concedido el derecho de palabra al abogado Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel defensor de LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, quien hizo un resumen del escrito presentado y entre otras cosas expuso: “Pido que se declare con lugar la excepción opuesta del literal C, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado por el Ministerio Público no reviste carácter penal, conllevando esto como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. También este defensa hace formal oposición a la acusación particular propia presentada por el abogado Elías Pernía, pidiendo formalmente se declare el abandono y su no admisibilidad, por la no asistencia de la víctima y sus apoderados a la audiencia preliminar, no justificando su ausencia a pesar de estar notificados”. Asimismo, la abogada Yudarky Yasmín Mora Guerrero, defensora de IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, entre otras cosas indicó: “Solicito que el tribunal declare con lugar las excepciones opuesta de los literales C e I, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no reviste carácter penal; asimismo, en caso de que el tribunal no lo considero pido se cambie la calificación jurídica a Homicidio Culposo, ya que está claro que el disparo fue accidental. Quiere esta defensa hacer formal oposición a la acusación particular propia presentada por el abogado Elías Pernía, pidiendo formalmente se declare el abandono y su no admisibilidad, por la no asistencia de la víctima y sus apoderados a la audiencia preliminar, no justificando su ausencia a pesar de estar notificados”.

Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS querer declarar y expuso de manera expresa lo siguiente: “Yo estaba en un operativo del Teatro de Operaciones, el teniente tomó a 16 soldados, y salimos en Convoy, saliendo de Tres Islas el camión se dañó, lo prendieron y arrancamos, ya estábamos de patrulla y se vino un taxi blanco que no nos podía adelantar, porque la vía era muy estrecha, como a 300 metros venía un Toyota el convoy se abrió para que pasara, sin embargo nos golpeó y nos volteamos, también golpeó al taxi, el chofer del Toyota se dio a la fuga pero el sargento lo agarró y le pidieron los papeles y no tenía, el Teniente nos puso a custodiarlo mientras llegaba Tránsito, a la media hora llegó el papá del chofer del Toyota y le dijo que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada, al momento en eso en un descuido él se levantó y le brincó a forcejear con mi compañero para quitarle el FAL, y lo golpeó, yo cargué mi fusil y lo asegure, agarre la linterna y lo perseguí por un monte donde se metió, le di la voz de alto y no se detuvo, en una la laguna se me cayó la linterna, le di la voz de alto otra vez, lo seguí y me caí y a lo que me fui a levantar se me disparó el FAL, quedé encandilado con el fogonazo, salí corriendo y como a los 15 metros lo pisé, me lo conseguí, estaba sangrando, al momento llegó el teniente y lo sacamos para atenderle, pero al llegar al convoy el hombre estaba muerto, es todo”

De seguida, el Tribunal manda a retirar al imputado, Iraide Javier González Contreras y ordena pasar al imputado LEONARDO ALFREDO ABELLO ORTEGA, quien expuso “Ratifico en todas y cada una de sus partes las declaraciones que he rendido con anterioridad y que constan en el presente expediente, eso es todo”

Se procede a continuación a realizar un control previo del acto conclusivo fiscal, de las excepciones opuestas y de la inasistencia de la víctima y sus apoderados a la audiencia preliminar, pronunciándose el tribunal de la siguiente manera:
1.- Desestima la excepción del literal C, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado Rodrigo Alonso Quijada Villarroel, defensor de LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Desestima las excepciones de los literales C e I numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la abogada Yudarky Yasmín Mora Guerrero, defensora de IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini, por no podérsele atribuir el hecho. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini; todo de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena con el consecuente cese de las Medidas cautelares impuestas a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, en decisión dictada en fecha 18-10-2005.
4.- Declara desistida y no admisible la acusación particular propia presentada por el abogado Elías Pernía contra IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 77 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho y contra LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, y 77 numeral 8, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal; de conformidad con el numeral 3 del artículo 297, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impone a IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado querer declarar y expuso de manera expresa lo siguiente: “Yo deseo ir a Juicio porque el disparo fue accidental, es todo”.

Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Desestima la excepción del literal C, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado Rodrigo Alonso Quijada Villarroel, defensor de LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Desestima las excepciones de los literales C e I numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la abogada Yudarky Yasmín Mora Guerrero, defensora de IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini, por no podérsele atribuir el hecho. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini; todo de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena con el consecuente cese de las Medidas cautelares impuestas a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, en decisión dictada en fecha 18-10-2005.

CUARTO: Declara desistida y no admisible la acusación particular propia presentada por el abogado Elías Pernía contra IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 77 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho y contra LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, y 77 numeral 8, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal; de conformidad con el numeral 3 del artículo 297, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la comisión del delito de Abuso a la Autoridad, tipificado en el artículo 69 de La ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para la fecha del hecho), por no poder atribuírsele el hecho al imputado, de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, sufridas por Yordi José Ortiz Molina y Yoel Gonzalo Yánez Ravelo, por prescripción de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6, del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal

SÉPTIMO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Ignacia Contreras y Argenis González, domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Francisco Javier Rivera Segnini.

OCTAVO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto a la acusación interpuesta contra IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, referidas a testimoniales de: Expertos Franklin García y Blanca Niño, quines realizaron experticia balística Nº 9700-134-3200, de fecha 23/09/1998; expertos Clemente Antonio García y Luis Humberto Zambrano Labrador, quienes realizaron la inspección ocular º 783, de fecha 18-09-1998; médicos patólogos Nelson Jesús Báez Jordan y Ana Cecilia Rincón Bracho, los cuales realizaron en el cadáver de Francisco Javier Rivera Segnini, la autopsia Nº 9700-164-004939; experto Renato Segundo Medina Chacón, quie realizó el reconocimiento legal Nº 9700-078-1211 de fecha 22-09-1998; Rafael Santiago Rodríguez Martínez, Edgar Leonardo Acosta, Leonardo Alfredo Bello Ortega, Jhonathan José Rodríguez Duarte, Yordi José Ortiz Molina, Felix María Rojas, Jorge Antonio Jimenez, Arturo Lizcano Acevedo, Félix María Rivera Segnini, Matinez Ovalles Jenny Veláis, Ovallos Ontiveros Wilmán Alfredo, Castillo Rodríguez, Jonny de Jesús, Richard Orangel, Ramos Molina, Beatriz Segnini de Rivera. Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y útiles para el juicio oral de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, por cuanto la deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO: Admite las pruebas ofrecidas por la abogada Yudarky Yasmín Mora Guerrero, defensora de IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, referidas a: a) Testimoniales: Franklin García, Blanca Niño, Clemente Antonio García, Luis Humberto Zambrano, Labrador, Nelson Jesús Báez Jordan Ana Cecilia Rincón Bracho, Rafael Santiago Rodríguez Martínez, José del Carmen Contreras, José Adolfo Hernández, Jorge Antonio Jiménez, Arturo José Lizcano Acevedo, Leonardo Alfredo Bello Ortega, Jhonathan José Rodríguez Duarte, Richard Orangel Ramos Molina, Yordi Ortiz Molina, Jhonny de Jesús Castillo Rodríguez, Williams Molina Vera, Henry Román Jiménez, Tulio Pereira Delgado, Luis Torres Hernández, Miguel Ramón González, Rodolfo Sosa Vielma, Richard Paredes, Juan Carlos Rivera Osorio, Frank Molina, Carlos Guanipa. b) Documental: Reporte y croquis del accidente de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia. Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y útiles para el juicio oral de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, por cuanto la deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO: Se decreta la apertura a juicio oral y público de la causa seguida a IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Ignacia Contreras y Argenis González, domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Juez de juicio competente. Se instruye al secretario de remitir las actuaciones. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, en fecha 14-11-2005.

UNDÉCIMO: Se ordena notificar a la víctima Beatriz Segnini de Rivera y sus apoderados de la presente decisión. Que las notificaciones se envíen al domicilio señalado y con respecto al abogado Elías Pernía, en virtud de la no localización del mismo, en el domicilio procesal que aportó. La boleta de notificación será colocada en la cartelera de alguacilazgo. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:45 de la tarde.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de enero de 2.005.
195º y 146º

Vista la audiencia preliminar de esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar decisión en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Onelly Méndez Ramos Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para el Régimen procesal Transitorio.

• ACUSADOS: IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Ignacia Contreras y Argenis González, domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas y LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital.

• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Francisco Javier Rivera Segnini, el primero; y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, el segundo.

• DEFENSORES: Abogados Yudarky Yasmín Mora Guerrero, Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel y Luis Orando Ramírez.

• VÍCTIMA: Francisco Javier Rivera Segnini.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, en la localidad de Tres Islas, Orope, kilómetro 99, Estado Táchira, se produjo un accidente de tránsito entre dos vehículos particulares y un camión Fiat para el transporte de tropas militares, serial EV- 0070, perteneciente a la U.T.C. 212 del Ejército Venezolano, bajo las órdenes del para entonces Teniente Leonardo Alfredo Bello Ortega. En ese sitió se llevó a cabo la detención del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini, quien conducía el vehículo marca 650-KAG, y colisionó con el camión militar causando lesiones a uno de los integrantes de la comisión, posteriormente se dio a la fuga, corrió hacía una zona boscosa, siendo perseguido por los efectivos encargados de custodiarlo, y el efectivo Iraide Javier González Contreras procedió a hacer uso del fusil (FAL) que tenía asignado, impactando y dando muerte de manera instantánea al referido ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini.

DE LAS EXCEPCIONES

En escrito consignado al folio 916 y dentro el lapso indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, defensor de LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, opuso la excepción del literal C, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho ocurrido no revestía carácter penal.
El tribunal, considera que se equivoca la defensa, pues se investigó concretamente las circunstancias en que ocurrió la muerte de Francisco Javier Rivera Segnini, pues no se trató de un hecho de la naturaleza, incluso está debidamente acreditado que la muerte fue producto del disparo realizado por el coimputado IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS. Por lo expuesto debe declararse sin lugar la excepción opuesta, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En igual forma la abogada Yudarky Yasmín Mora Guerrero, defensora de IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, opuso las excepciones de los literales C e I numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el hecho investigado no revestía carácter penal, además que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos formales señalados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal al intentar la acusación contra su defendido.
A tal efecto, se ratifica la posición anterior en el sentido que efectivamente se investigó concretamente las circunstancias en que ocurrió la muerte de Francisco Javier Rivera Segnini, pues no se trató de un hecho de la naturaleza, incluso está debidamente acreditado que la muerte fue producto del disparo realizado por IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS. Igualmente, el juzgador considera que en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos formales exigidos para presentar la acusación, se cumplieron los mismos, pues el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a la normativa del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al acto concreto de acusación contra IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS. Por lo expuesto, debe declararse sin lugar las excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA NO ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

Presentada la acusación por el Ministerio Público, se convocó a las partes para la audiencia preliminar y en fecha 08-08-2005, el abogado Elías Pernía, apoderado de la ciudadana Beatriz Segnini de Rivera, madre de Francisco Javier Rivera Segnini, presentó en cinco (05) folios escrito contentivo de la acusación particular.
Prevé el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la víctima, dentro del plazo de cinco (05) días, contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, puede adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia, cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
Al analizar el contenido del escrito del abogado acusador, observamos que se limita a realizar una narración de los hechos y señalar la calificación jurídica que le atribuye a los mismos, pero no establece claramente los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan. Este defecto en el escrito de la acusación particular, pudo ser subsanado por la parte en la misma audiencia preliminar, pero injustificadamente no estuvo presente, situación que se reflejó en el acta de la audiencia y que trae como efecto el desistimiento en su actuación.
El desistimiento mencionado, está debidamente acreditado, por cuanto tal y como consta al folio 1042 de las actuaciones, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día 17-01-2006, el secretario del tribunal dejó constancia de la presencia de las partes asistentes a la audiencia preliminar, solicitando el derecho de palabra la víctima ciudadana Beatriz Rivera de Segnini, quien informó al despacho que sus abogados le manifestaron no poder presentarse a la audiencia; sin embargo, para salvaguardar los intereses de la víctima, a través del número de teléfono 0414-7404023, aportado por la misma, el secretario se comunicó con la abogada Alba Marina Rondón de Roa, coapoderada a quien se le informó de la realización de la audiencia y quien manifestó al secretario que estaría presente en esa misma fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por tal motivo el tribunal acordó suspender el acto para esa hora. Como se dejó constancia, se llegó la hora de la audiencia preliminar y ni la víctima ni sus apoderados fueron ubicados en las instalaciones del Edificio Nacional, sede de los tribunales.
Los apoderados Elías Pernía y Alba Marina Rondón de Roa, en todos sus escritos, suministraron como domicilio procesal el Centro Cívico, Torre “A”, piso 02, oficina 2-10, San Cristóbal, Estado Táchira, incluso en la acusación particular propia al folio 848, así aparece acreditado; sin embargo, en las resultas de las notificaciones que corren agregadas a los folios 936 y 1034 los alguaciles diligencian informando al tribunal que las personas indicadas en la boleta se mudaron de residencia.
Como bien se ha explicado, los abogados representantes de la víctima, no suministraron al Tribunal, una nueva dirección procesal donde pudieran ser localizados; además aún estando enterados de la audiencia preliminar porque así lo manifestó la víctima ciudadana Beatriz Rivera de Segnini, como se dejó expresa constancia al folio 1042, no justificaron su no presencia en la audiencia preliminar, a pesar que para garantizar los derechos de la víctima el tribunal telefónicamente lo notificó a la abogada Alba Marina Rondón de Roa.
El numeral tercero del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de desistimiento de la querella, la no asistencia del querellante a la audiencia preliminar; pues bien, acreditado como fue la inasistencia injustificada de este último, se declara desistida y no admisible la acusación particular propia presentada por el abogado Elías Pernía contra IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 77 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho y contra LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, y 77 numeral 8, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal; de conformidad con el numeral 3 del artículo 297, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN CONTRA
IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS

La Representante Fiscal formuló acusación a IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, hoy artículo 405 del Código Penal actual en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini.

Apoya el Ministerio Público, su acto conclusivo en los siguientes medios de convicción:
1.- Parte especial de fecha 1-09-1998, suscrito por el Tcnel (Ej) Valentín Enrique Corrales Torrealba, comandante de la UTC, donde dejó constancia entre otras cosas de: “…INCIDENTE POR ARMA DE FUEGO (DECESO)…el Cddno. Francisco Javier Rivera… pereció por herida de arma de fuego aproximadamente a las 22:00 hrs…el C/1ro. Iraidi (sic) González Contreras le dio la voz de alto y éste hizo caso omiso por lo que procedió a hacer uso del fusil asignado…”.
2.- Acta policial de fecha 18-08-1998, suscrita por el agente Maximiliano Sánchez Aro, donde dejó constancia: “…siendo las 23:00 horas, recibí, una llamada telefónica del TCNEL (GN) ENDER SUAREZ RANGUREN…quien informó que aproximadamente a las 22:00 horas, una comisión del ejército... de Tres Islas, presuntamente dio muerte a un ciudadano, quien se dio a la fuga a dicha comisión…”.
3.- Acta policial, de fecha 19-09-1998, suscrita por Rafael Santiago Rodríguez Martínez, donde expresa: “El día viernes 18… me trasladé… hacía la vía que conduce desde la alcabala de Tres Islas… al caserío Tres Islas…donde presuntamente una comisión del ejército había dado muerte a un ciudadano…”.
4.- Declaración rendida por Leonardo Alfredo Bello Ortega, quien expuso: “…El días 18… salí de comisión acompañado del S/DO (EJ) JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ DUARTE y 16 individuos de tropa…hacía la alcabala de la Guardia Nacional de Tres Islas, el vehículo militar marca Fiat… fue envestido por un vehículo marca toyota…hiriendo al C/1ERO YANEZ RAVELO YOEL…y colisionando nuevamente contra el vehículo marca Nova, color blanco…el conductor sale del toyota corriendo…fue capturado por el S/2DO JHONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ…el detenido forceja, golpea y empuja al C/1RO YORYI ORTIZ, quien se encontraba prestándole seguridad al mismo…el detenido se tiró…internándose en los matorrales el C(1RO IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, procede a perseguirlo dándole la voz de alto en varias oportunidades yendo yo detrás de él…escuchando una detonación, al darle alcance al C/1RO GONZALEZ IRAIDE, observé al ciudadano tirado entre los matorrales…”.
5.- Declaración dada por Jhonathan José Rodríguez Duarte: “…un toyota tipo estaca nos embistió y al tratar de darse a la fuga colisionó con otro vehículo, un taxi… salí corriendo por la carretera y lo capturé…puse a dos soldados de escolta para vigilarlo y mi teniente Bello me ordenó que llevara al soldado conductor del vehículo, quien resultó lesionado…”.
6.- Declaración de Yordi José Ortiz Molina: “…un vehículo toyota de estacas…chocó con el Fiat…se dio a la fuga…le estábamos montando seguridad…se me tiró encima a quitarme el fusil…me metió un empujón y me caí…entonces el curso mío le dijo alto, pero se cayó en un charco de agua y ahí fue cuando escuché el disparo…”
7.- Declaración de Felix María Rivera Rojas: “llegó el muchacho Darío Muñoz…me dijo que mi hijo FRANCISCO JAVIER…había chocado…con un carro del ejército, entonces yo fui al sitio con mi señora y cuando llegué tenían a mi hijo detenido…después escuché cuando decían los soldados se bajó y fue cuando escuche un disparo y los soldados fueron y se metieron en el monte por donde había corrido mi hijo y estaba muerto…”.
8.- Declaración rendida por Jorge Antonio Jiménez: “…me trasladaba de retorno de Tres Islas hacía La Fría… yo venía detrás de un camión del ejército…venía un toyota en dirección contraria el cual choca el camión militar, también chocó conmigo… el chofer del toyota se bajó y de inmediato los soldados del ejército lo subieron al camión militar…como a los veinte minutos más o menos escuché un disparo y el hermano del chofer del toyota fue para allá…”.
9.- Declaración rendida en principio como testigo de Iraide Javier González Contreras: “…casi llegando a la alcabala Tres Islas, no (sic) chocó un vehículo toyota azul, tipo estaca…el conductor del vehículo intentó darse a la fuga pero chocó nuevamente con un taxi, de ahí mi sargento JHONATHAN RODRÍGUEZ lo agarró cuando estaba corriendo…mi sargento dejó a mí y al C/1RO RTIZ en el Fiat para que cuidáramos al ciudadano…el conductor del vehículo toyota azul golpeó al cabo Ortiz por la cara y lo empujó lanzándolo desde el camión…se lanzó huyendo para el monte, ahí salí corriendo detrás de él, el tipo ya llevaba ventaja, yo agarré para un lado, había un charco…gritándole en varias oportunidades alto, deténgase, entré a una especie de laguna, cargué fusil como iba corriendo, me rebale (sic) en el charco y se disparó el fusil…el teniente dio la orden de que agarráramos a ese sujeto… el teniente gritaba que no lo dejemos escapar y que lo atrapáramos…”.
10.- Declaración de Muñoz Ortiz Darío: “…yo estaba en la finca y escuché el golpe…”.
11.- Declaración de Arturo José Lizcano Acevedo: “…designé al Teniente BELLO ORTEGA…con una tropa profesional, un Guardia Nacional y dieciséis efectivos de tropas…el teniente me informó por radio que había sido objeto de una colisión automovilística…informándome éste que cerca de la alcabala Tres Islas, un ciudadano en estado de ebriedad conduciendo un vehículo toyota estaca, había chocado el camión Fiat y luego había intentado darse a la fuga…solicité permiso para trasladarme al sitio…se presentó el Teniente BELLO ORTEGA, para informarme lo ocurrido, en ese mismo momento se oyeron unos gritos a unos 100 metros…diciendo “alto se va a escapar”…salimos…observando un individuo de ropa tirado en el piso…el teniente salió corriendo hacía el monte, se oyó un disparo… a pocos minutos regresó el teniente informándome que un soldado había hecho uso de su arma…”.
12.- Declaración de Martínez Ovalles Jenny Bealiz: “…él se bajó del toyota…bajándose el teniente Leonardo Bello …le dijo a los soldados agarren a ese hijo de puta y lo matan a patadas…súbanlo al convoy…yo me puse a contarle lo sucedido a mi suegra…y fue cuando FRANCISCO JAVIER se tiró del camión del ejercito corriendo hacía el monte, escuché que los soldados le dijeron al teniente que el preso se iba a dar a la fuga…”.
13.- Declaración de Ovallos Ontiveros Filman Alfredo: “…FRANCISCO RIVERA “NENE” me mandó a buscar que había tenido un accidente…al finado lo tenían montado en el convoy y le estaban dando coñazo y pata…cuando eso escuchamos los gritos de los soldados que se escapó…el sargento salió corriendo para donde estaban ellos… y agárrenlo y maten a ese hijo de puta…”.
14.- Declaración de Yoel Gonzalo Llanes Ravelo: “…se apareció el toyota…venía por toda la mitad de la vía y me orillé…ya el Fiat había recibido el golpe…no se paró sino siguió adelante, un taxi que venía atrás mío recibió otro golpe del toyota…me evacuaron para La Fría…”.
15.- Declaración de Castillo Rodríguez Jonny de Jesús: “…un vehículo toyota de estacas…chocó con el vehículo militar Fiat…dándose a la fuga… venía un taxi detrás del camión y también chocó…el ciudadano que manejaba se detuvo… y fue cuando nosotros lo detuvimos y lo montamos al camión…el ciudadano atacó al centinela tratando de quitarle el fusil… se lanzó y se dio a la fuga…el cabo primero GONZÁLEZ salió corriendo detrás del ciudadano que se dio a la fugo pero se cayó en una zanja que estaba full de agua y fue cuando se le disparó el fusil…”.
16.- Declaración de Richard Orangel Ramos Molina: “…en sentido contrario venía un vehículo toyota…le quitó el canal al vehículo militar…colisionando con el mismo y posteriormente chocando otro vehículo…el ciudadano FRANCISCO SEGNINI…intentó darse a la fuga…en el lugar de los hechos estábamos hablando con el capitán…el teniente BELLO y mi persona a informarle lo ocurrido…fue cuando de pronto se oyó una detonación y el teniente Bello inmediatamente procedió a meterse por donde se había escapado…”.
17.- Experticia balística Nº 9700-134-3200, de fecha 23-09-1998, donde se deja constancia: “… un (01) arma de fuego, uso individual, portátil, larga por su manipulación…recibe el nombre de FUSIL AUTOMÁTICO LVIANO (F.A.L) calibre 7.62…”.
18.- Acta policial de fecha 19-09-1998, suscrita por el detective García Ramírez Clemente, donde deja constancia haberse trasladado al sitio de los hechos y realizado la inspección al cadáver de IVERA SEGNINI FRANCISCO JAVIER.
19.- Inspección ocular Nº 783 de fecha 18-09-1998, realizada por Clemente Antonio García y Luis Humberto Zambrano Labrador al sitio del suceso.
20.- Autopsia médico legal Nº 9700-164-004939 de fecha 22-09-1998, por los médicos patólogos Nelson de Jesús Báez Jordán y Ana Cecilia Rincón Bracho la cadáver de FRANCISCO JAVIER RIVERA SEGNINI, estableciéndose como causa de la muerte: “SCHOK HIPOVOLÉMICO DEBIDO AL HEMOTORAX OCASIONADO POR LA HERIDA PERFORANTE EN TORAX POSTERIOR CON SALIDA ANTERIOR PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO”.
21.- Declaraciones rendidas por Ana cecilia Rincón Bracho y Nelson Jesús Báez Jordán.
22.- Informe de trayectoria balística de fecha 11-06-2001, suscrito por la experta Blanca Zulia Niño.
23.- Informe de reconstrucción de los hechos de fecha 26-06-2006, presentado por la experta Blanca Zulia Niño.

En la audiencia preliminar el imputado impuesto del precepto constitucional y luego de escuchado los fundamentos de la imputación fiscal, expuso: Yo estaba en un operativo del Teatro de Operaciones, el teniente tomó a 16 soldados, y salimos en Convoy, saliendo de Tres Islas el camión se dañó, lo prendieron y arrancamos, ya estábamos de patrulla y se vino un taxi blanco que no nos podía adelantar, porque la vía era muy estrecha, como a 300 metros venía un Toyota el convoy se abrió para que pasara, sin embargo nos golpeó y nos volteamos, también golpeó al taxi, el chofer del Toyota se dio a la fuga pero el sargento lo agarró y le pidieron los papeles y no tenía, el Teniente nos puso a custodiarlo mientras llegaba Tránsito, a la media hora llegó el papá del chofer del Toyota y le dijo que se quedara tranquilo que no le iba a pasar nada, al momento en eso en un descuido él se levantó y le brincó a forcejear con mi compañero para quitarle el FAL, y lo golpeó, yo cargué mi fusil y lo asegure, agarre la linterna y lo perseguí por un monte donde se metió, le di la voz de alto y no se detuvo, en una la laguna se me cayó la linterna, le di la voz de alto otra vez, lo seguí y me caí y a lo que me fui a levantar se me disparó el FAL, quedé encandilado con el fogonazo, salí corriendo y como a los 15 metros lo pisé, me lo conseguí, estaba sangrando, al momento llegó el teniente y lo sacamos para atenderle, pero al llegar al convoy el hombre estaba muerto, es todo”


Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsumen en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, hoy artículo 405 del Código Penal actual en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su basamento en los fundamentos de imputación transcritos, donde se evidencia que en fecha 18-09-1998, en el sector Tres Islas, Orope, Estado Táchira, el ciudadano IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, haciendo uso de un arma de fuego que fue identificada como FUSIL AUTOMÁTICO LVIANO (F.A.L) calibre 7.62, disparó contra la humanidad de FRANCISCO JAVIER RIVERA SEGNINI. En consecuencia se admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra de IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, por el delito mencionado. Así se decide.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS Y ADMITIDOS

Para comprobar la responsabilidad penal de IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, en el hecho la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba:
Experticia balística Nº 9700-134-3200, de fecha 23/09/1998; expertos Clemente Antonio García y Luis Humberto Zambrano Labrador, quienes realizaron la inspección ocular º 783, de fecha 18-09-1998; médicos patólogos Nelson Jesús Báez Jordan y Ana Cecilia Rincón Bracho, los cuales realizaron en el cadáver de Francisco Javier Rivera Segnini, la autopsia Nº 9700-164-004939; experto Renato Segundo Medina Chacón, quie realizó el reconocimiento legal Nº 9700-078-1211 de fecha 22-09-1998; Rafael Santiago Rodríguez Martínez, Edgar Leonardo Acosta, Leonardo Alfredo Bello Ortega, Jhonathan José Rodríguez Duarte, Yordi José Ortiz Molina, Felix María Rojas, Jorge Antonio Jimenez, Arturo Lizcano Acevedo, Félix María Rivera Segnini, Matinez Ovalles Jenny Veláis, Ovallos Ontiveros Wilmán Alfredo, Castillo Rodríguez, Jonny de Jesús, Richard Orangel, Ramos Molina, Beatriz Segnini de Rivera.
Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas y el Ministerio Público en el ofrecimiento señaló la pertinencia y necesidad para el juicio oral, de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio de IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, por cuanto su deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, la abogada Yudarky Yasmín Mora Guerrero, defensora de IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, ofreció el siguiente acervo probatorio:
a) Testimoniales: Franklin García, Blanca Niño, Clemente Antonio García, Luis Humberto Zambrano, Labrador, Nelson Jesús Báez Jordan Ana Cecilia Rincón Bracho, Rafael Santiago Rodríguez Martínez, José del Carmen Contreras, José Adolfo Hernández, Jorge Antonio Jiménez, Arturo José Lizcano Acevedo, Leonardo Alfredo Bello Ortega, Jhonathan José Rodríguez Duarte, Richard Orangel Ramos Molina, Yordi Ortiz Molina, Jhonny de Jesús Castillo Rodríguez, Williams Molina Vera, Henry Román Jiménez, Tulio Pereira Delgado, Luis Torres Hernández, Miguel Ramón González, Rodolfo Sosa Vielma, Richard Paredes, Juan Carlos Rivera Osorio, Frank Molina, Carlos Guanipa.
b) Documental: Reporte y croquis del accidente de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia. Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas y haberse demostrado en el escrito de promoción la pertinencia y necesidad para el juicio oral, de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, por cuanto la deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA
LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA

La fase intermedia del proceso penal, funciona como un centro de depuración en el cual se rechazan las situaciones que pudiesen viciar el juicio oral, dejando pasar a la siguiente etapa sólo aquello que verdaderamente sirva para la búsqueda de la verdad dentro del proceso. Es una etapa que tiene como fin servir de filtro a la acusación propuesta por el Ministerio Público, que permita juzgar acerca de la seriedad de las conclusiones de la instrucción preparatoria, es decir, sobre el fundamento y viabilidad del requerimiento de la apertura del juicio o la conclusión de la persecución
Esa fase sirve entonces, para determinar si la acusación está estructurada correctamente, si su contenido reúne los requisitos de ley, para precisar el hecho e identificar la pretensión penal.
Luego del análisis del acto conclusivo, encontramos que el Ministerio Público imputa a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84 ambos ordinal 1, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini.
Para llegar a esa conclusión, la Representación Fiscal utiliza los mismos fundamentos de imputación para acusar a IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, y concluye que LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, es un cómplice moral, pues excitó y reforzó la resolución de perpetrar el hecho a González Contreras., conforme al numeral primero del artículo 84 del Código Penal.
El cómplice es la persona que, sin realizar por si sola la conducta típica, coadyuva mediante colaboración más o menos importante. En todo caso de complicidad, se requiere no sólo la participación en el delito de otro, sino además el conocimiento de que está actuando para otro y con concierto previo para ello, pues se desarrolla la actividad antes de la ejecución material de hecho, de manera concomitante con el hecho o subsiguientemente después de cometido el hecho.
Los fundamentos de imputación señalados en el acto conclusivo, todos llevan a determinar que FRANCISCO JAVIER RIVERA SEGNINI, luego de colisionar el camión del ejército y el vehículo taxi, es detenido y colocado bajo custodia en el vehículo militar. Al darse a la fuga, es perseguido por IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, quien carga el fusil y dispara contra la humanidad de éste causándole la muerte.
Cómo puede atribuirse a una persona la participación en un hecho como cómplice secundario, si no hay ni siquiera un fundamento de imputación serio, que nos indique que LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, haya excitado y reforzado la resolución de cometerlo a quien disparó el arma de fuego, ciudadano IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS.
No se ha negado que el entonces teniente LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, era el oficial que tenía para el momento del hecho, el comando de la comisión, pero afirmar que éste dio la orden de disparar cuando Francisco Javier Rivera Segnini saltó del camión Fiat donde era custodiado, no está acreditado en ninguno de los fundamentos de imputación que hace el Ministerio Público.
Con base a lo expuesto, necesariamente este juzgador debe desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini, por no podérsele atribuir el hecho. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini; todo de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena con el consecuente cese de las Medidas cautelares impuestas a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, en decisión dictada en fecha 18-10-2005. Así se decide.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, admitió parcialmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Ignacia Contreras y Argenis González, domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Juez de juicio competente. Se instruye al secretario de remitir las actuaciones. Así se declara.

MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 14-11-2005, se dictó decisión decretándose Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, este tribunal considera que al haberse dado cumplimiento a las condiciones impuestas, se debe mantener en todos sus efectos la medida de coerción menos gravosa dictada en la fecha supra mencionada. Así se decide.

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

El Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la comisión del delito de Abuso a la Autoridad, tipificado en el artículo 204 del Código Penal. El tribunal debe advertir, que para la fecha de la imputación se encontraba en vigencia la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que tipificaba en el artículo 69, la conducta atribuida por la Fiscal y del cual pide el sobreseimiento de la causa; sin embargo, quien decide considera, que no hubo fundamentos de imputación para acreditar ese hecho, por tanto, al no poderse atribuir el mismo al imputado, procede el sobreseimiento de la causa de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta a las Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, sufridas por Yordi José Ortiz Molina y Yoel Gonzalo Yánez Ravelo, se decreta el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6, del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Desestima la excepción del literal C, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado Rodrigo Alonso Quijada Villarroel, defensor de LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Desestima las excepciones de los literales C e I numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestas por la abogada Yudarky Yasmín Mora Guerrero, defensora de IRAIDE JAVIER GONZÁLEZ CONTRERAS, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Desestima la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31 de mayo de 1969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.515.621, de profesión u oficio Militar en Servicio activo con el grado de Mayor del Ejercito Venezolano, con domicilio en Caracas, Avenida Fuerzas Armadas, de San Rafael a Panorama, Residencias Serenísima Sur, Piso 5 Apartamento 5-2, San José, Caracas Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini, por no podérsele atribuir el hecho. Igualmente se decreta el sobreseimiento de la causa a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del delito, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Rivera Segnini; todo de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la libertad plena con el consecuente cese de las Medidas cautelares impuestas a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, en decisión dictada en fecha 18-10-2005.

CUARTO: Declara desistida y no admisible la acusación particular propia presentada por el abogado Elías Pernía contra IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 77 numeral 8 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho y contra LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la calificación dada por el acusador privado al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 407, y 77 numeral 8, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1º, del Código Penal; de conformidad con el numeral 3 del artículo 297, en concordancia con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Decreta el sobreseimiento de la causa a LEONARDO ALFREDO BELLO ORTEGA, por la comisión del delito de Abuso a la Autoridad, tipificado en el artículo 69 de La ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, (vigente para la fecha del hecho), por no poder atribuírsele el hecho al imputado, de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, sufridas por Yordi José Ortiz Molina y Yoel Gonzalo Yánez Ravelo, por prescripción de la acción penal, conforme a los artículos 108 numeral 6, del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 330 numeral 3, 318 numeral 3 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal

SÉPTIMO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Ignacia Contreras y Argenis González, domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Francisco Javier Rivera Segnini.

OCTAVO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto a la acusación interpuesta contra IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, referidas a testimoniales de: Expertos Franklin García y Blanca Niño, quines realizaron experticia balística Nº 9700-134-3200, de fecha 23/09/1998; expertos Clemente Antonio García y Luis Humberto Zambrano Labrador, quienes realizaron la inspección ocular º 783, de fecha 18-09-1998; médicos patólogos Nelson Jesús Báez Jordan y Ana Cecilia Rincón Bracho, los cuales realizaron en el cadáver de Francisco Javier Rivera Segnini, la autopsia Nº 9700-164-004939; experto Renato Segundo Medina Chacón, quie realizó el reconocimiento legal Nº 9700-078-1211 de fecha 22-09-1998; Rafael Santiago Rodríguez Martínez, Edgar Leonardo Acosta, Leonardo Alfredo Bello Ortega, Jhonathan José Rodríguez Duarte, Yordi José Ortiz Molina, Felix María Rojas, Jorge Antonio Jimenez, Arturo Lizcano Acevedo, Félix María Rivera Segnini, Matinez Ovalles Jenny Veláis, Ovallos Ontiveros Wilmán Alfredo, Castillo Rodríguez, Jonny de Jesús, Richard Orangel, Ramos Molina, Beatriz Segnini de Rivera. Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y útiles para el juicio oral de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, por cuanto la deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

NOVENO: Admite las pruebas ofrecidas por la abogada Yudarky Yasmín Mora Guerrero, defensora de IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, referidas a: a) Testimoniales: Franklin García, Blanca Niño, Clemente Antonio García, Luis Humberto Zambrano, Labrador, Nelson Jesús Báez Jordan Ana Cecilia Rincón Bracho, Rafael Santiago Rodríguez Martínez, José del Carmen Contreras, José Adolfo Hernández, Jorge Antonio Jiménez, Arturo José Lizcano Acevedo, Leonardo Alfredo Bello Ortega, Jhonathan José Rodríguez Duarte, Richard Orangel Ramos Molina, Yordi Ortiz Molina, Jhonny de Jesús Castillo Rodríguez, Williams Molina Vera, Henry Román Jiménez, Tulio Pereira Delgado, Luis Torres Hernández, Miguel Ramón González, Rodolfo Sosa Vielma, Richard Paredes, Juan Carlos Rivera Osorio, Frank Molina, Carlos Guanipa. b) Documental: Reporte y croquis del accidente de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia. Estas pruebas se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y útiles para el juicio oral de conformidad con el numeral 9 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el testimonio IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, por cuanto la deposición es libre y sin juramento tal como lo establece el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO: Se decreta la apertura a juicio oral y público de la causa seguida a IRAIDE JAVIER GONZALEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.988.807, nacido el 03-03-1978, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Ignacia Contreras y Argenis González, domiciliado en Quebrada Seca, calle 05 Caja de Agua, Nº 55, vía Barinitas, Estado Barinas, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días acudan al Juez de juicio competente. Se instruye al secretario de remitir las actuaciones a eses despacho.

UNDÉCIMO: Se ordena notificar a la víctima Beatriz Segnini de Rivera y sus apoderados de la presente decisión. Que las notificaciones se envíen al domicilio señalado y con respecto al abogado Elías Pernía, en virtud de la no localización del mismo, en el domicilio procesal que aportó. La boleta de notificación será colocada en la cartelera de alguacilazgo

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C5609-05