REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, catorce (14) de enero del año 2004, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, el representante de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 06/10/1985, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.427.770, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio El Hiranzo, Parte Alta, Sector Los Pozos, vereda La Cancha, Casa N° 03-22, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una y cuarenta y cinco horas de la tarde (01:45 p.m.) del día del día trece (13) de enero de 2005, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano JUAN CARLOS PAEZ ROMERO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JUAN CARLOS PAEZ ROMERO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que no. Seguidamente, el Tribunal procede a nombrarle un defensor público, abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Juan Carlos Páez Romero, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Yo me encontraba caminando por la calle Fundáosla, cuando fui atacado por sujetos que robaron la moto, y me robaron la gorra y ocho mil bolívares que yo cargaba en la mano, entonces iba pasando una señora, y empezó a gritar, entonces los sujetos al verse, que ya todos sabían que me estaban atracando, venía un joven con una motocicleta y se la robaron, yo seguí caminando normal, cuando fui detenido por una patrulla y el joven dice que yo estaba con ellos, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho a preguntar al imputado, haciéndolo de la siguiente manera: 1. ¿Diga el declarante donde ocurrió el hecho del cual según usted fue victima? Respondió: “Eso fue por la calle 14, a las 2:00 o 3:00 de la tarde, es todo”. 2. ¿Diga el declarante cuantas personas perpetraron ese hecho? Respondió: “Dos personas, es todo”. 3. ¿Diga el declarante si fue despojado con alguna arma? Respondió: “Si tenían un arma de fuego, es todo”. 4. ¿Diga el declarante qué tipo de arma tenía los sujetos que lo robaron? Respondió: “Era como calibre 38 o 22, algo así era, es todo”. 5. ¿Diga el declarante se denunció el hecho ante la autoridad? Respondió: “No, no me dejaron, es todo”. 6. ¿Diga el declarante que distancia había entre el sitio donde lo atracaron y donde presenció el hecho objeto de la presente Audiencia? Respondió: “Cerca de fundáosla, es todo”. 7. ¿Diga el declarante de donde venía o a donde se dirigía cuando ocurrieron los hechos? Respondió: “Yo venía del Hiranzo en una buseta, es todo”. 8. ¿Diga el declarante si ha estado detenido alguna vez o sujeto a presentaciones por algún Tribunal? Respondió: “No, es todo”. 9. ¿Diga el declarante como se encontraba vestido al momento de que ocurrieron los hechos? Respondió: “En blue jean, una camisa blanca, una gorra, y las botas, es todo”. 10. ¿Diga el declarante se conoce a las personas que lo robaron? Respondió: “No, es todo”. 11. ¿Diga el declarante si al momento de esos hechos se encontraba solo? Respondió: “Si solo, es todo”. 12. ¿Diga el declarante si hubo testigos del hecho? Respondió: “Si Manuel, pero salió corriendo, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Luisa Sánchez Guerrero, quien expuso: “Mi representado en esta audiencia ha manifestado de manera categórica que no participo en el hecho que fue involucrado porque se encontraba de paso por el sitio, en este sentido el se encuentra amparado bajo la presunción de inocencia, por lo que solicito para mi defendido la imposición de una Medida Cautelar, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 13 de enero de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia que siendo las 01:45 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector del Hospital Fundáosta de Táriba, apersonándose al lugar el adolescente Jesús Daniel Báez Vielma, quien les informó que le habían acabado de robar una motocicleta, tres sujetos armados, en el momento en que transitaba por el frente del Hospital Fundáosta, por lo que le solicitaron que los acompañara a dar un recorrido por el lugar, al transitar por la calle lateral (carera N° 06) de la Iglesia Don Bosco, a unos 200 metros del lugar del robo, el adolescente reconoció y señaló a uno de los dos sujetos que acompañaban al tercero que le había robado la motocicleta, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JUAN CARLO PAEZ MORENO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se declara.---------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez años en su termino máximo, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. ---------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PAEZ ROMERO JUAN CARLOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.---------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN CARLOS PAEZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 06/10/1985, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.427.770, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio El Hiranzo, Parte Alta, Sector Los Pozos, vereda La Cancha, Casa N° 03-22, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:30 de la tarde.

Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Juez Temporal Segundo de Control





















ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL DECIMO OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO






PAEZ ROMERO JUAN CARLOS
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-5518-04