REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
19Aº Y 145º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, catorce (14) de enero del año 2004, se constituyó el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, el representante de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 08/01/1985, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.732.472, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio La Colina, al lado del Súper Mercado Garzón, San Josesito, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis y veinte horas de la tarde (06:20 p.m.) del día del día trece (13) de enero de 2.005, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de La Guardia Nacional N° 12, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado que sí. Seguidamente, el imputado procede a nombrar a su abogado Víctor Armado Pulido Romero, inpreabogado N° 81.918, con domicilio procesal en la carrera N° 2, casa N° 3-63, Sector La Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono, 0476-3414144, y 0414-7133397, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Jhon Jairo Ortega Ortega, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Estaba firmando unos documentos, cuando llegamos a la alcabala nos pidieron la cédula, cuando me pidieron los datos, no salió el nombre mio, y me echaron al carro, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Víctor Armando Pulido Romero, quien expuso: “Ciudadano Juez, si bien es cierto que mi defendido fue detenido por un operativo nacional, y les informaron a mi defendido que la cédula que portaba pertenecía a otra persona, el mismo no sabía que esa cédula es falsa, pues así como el Ministerio Público está imputado la no veracidad de esos datos así mismo podemos presumir que la otra persona se le imputa el delito, mi defendido no se presentó con esa cédula simplemente le fue requerida, por lo que consigno en este acto una serie de documentos que demuestran su residencia en el país y que tiene sus intereses en el país, tiene una hija una concubina, el registro de comercio donde consta que tiene acciones, en doce (12) folios útiles, lo que demuestra que no hay peligro de fuga, por lo que pido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación solicitada por el Ministerio Público, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 13 de enero de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 de La Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las 06:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil “El Cúcharo”, observaron un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Dorado, Año: 1.981, Placa: ACM-70J, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara a la derecha y le pidieron la identificación de los ocupantes, uno de los ciudadanos se identificó con una Cédula de identidad a nombre de Jhon Jairo ortega Ortega, N° V-19.732.472, a la cual se le solicitó el Registro respectivo, por el Sistemas de Emergencias Táchira 171, informándoles que el mencionado N° pertenece al ciudadano Moreno Gutiérrez José Darío, información esta que se confirmó en el Sistema de consulta de datos SICODA de la Guardia Nacional, por lo que se presumió que el mencionado ciudadano portaba un documento de identidad falso, procediendo a su detención. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, y así se declara.------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera, una vez vencido el lapso legal.--------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal desestimar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que consta de las actas fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad de la establecida en artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante el Tribunal cada 15 días y 2. Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, visada por el Colegio de Contadores con sueldo no inferior a setecientos cuarenta y un mil bolívares, (Bs.741.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (30) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Y así se declara. -----------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 08/01/1985, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.732.472, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio La Colina, al lado del Súper Mercado Garzón, San Josesito, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .---------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHON JAIRO ORTEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el 08/01/1985, de 18 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.732.472, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Barrio La Colina, al lado del Súper Mercado Garzón, San Josesito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, 1. Presentarse ante el Tribunal cada 15 días y 2. Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, visada por el Colegio de Contadores con sueldo no inferior a setecientos cuarenta y un mil bolívares, (Bs.741.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta (30) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrense la correspondiente boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

Original Firmado
ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Juez Segundo de Control








ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JHON JAIRI ORTEGA ORTEGA
IMPUTADO










P.I P.D






ABG. VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-5517-04