REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, jueves trece (13) de enero del dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogado Luz Dary Moreno, en contra del imputado VERA GONZALEZ MANUEL DAVID, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.561, nacido en fecha 16-02-1.967, de 37 años de edad, de profesión u oficio concejal, estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, Sector N° 04, a dos cuadras de la casilla policial, San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Seguidamente el Tribunal le suministra al imputado un defensor público y a tal efecto comparece a la Sala la abogada Rosalba Granados, Defensora Pública Penal, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con la obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: El Juez Abogado Leonardo Suárez Sánchez, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado Luz Dary Moreno, el imputado y su defensora Abogado Rosalba Granados. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del aprehendido, así como el procedimiento ordinario, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Seguidamente, el Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, así mismo en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de imputado VERA GONZALEZ MANUEL DAVID, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.561, nacido en fecha 16-02-1.967, de 37 años de edad, de profesión u oficio concejal, estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, Sector N° 04, a dos cuadras de la casilla policial, San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado VERA GONZALEZ MANUEL DAVID, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.561, nacido en fecha 16-02-1.967, de 37 años de edad, de profesión u oficio concejal, estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, Sector N° 04, a dos cuadras de la casilla policial, San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Estar a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de ser requerido. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 03:45 de la tarde.
Original Firmado
ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. LUZ DARY MORENO
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Original Firmado
VERA GONZALEZ MANUEL DAVID
EL IMPUTADO
Original Firmado
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 2C-5512-2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de enero 2.005
194° Y 145°
Vista la solicitud hecha por la abogada Luz Dary Moreno, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de esta misma fecha, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Vera González Manuel David, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 12 de enero de 2.005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de Control fijo “El Cucharo”, se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, año 1.980, color: Vino Tinto, serial de carrocería: 1T19AAV319114, placas SBS-359; el cual venía de la Troncal 5° vía San Cristóbal, al ver que las placas no eran las originales se procedió a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, una vez estacionado le indicaron al conductor que presentara su documentación personal, igualmente se le solicito la documentación del vehículo, presentando un certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3150501, de fecha 05-03-2.001, a nombre de Suárez Bohórquez Lucy Amparo; posteriormente al consultar mediante el sistema SIPOL, informando el Agente Angulo Medina Félix Gregorio, que el referido vehículo se encuentra solicitado. Por lo que procedió a trasladarse al conductor a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Vera González Manuel David, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
El imputado, se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.
Por su parte la Defensora, expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, así mismo en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Vera González Manuel David, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.-Con el Acta de Policial de fecha 12-01-05, en la cual funcionarios de la Guardia Nacional dejan constancia que el día 12 de enero de 2.005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de Control fijo “El Cucharo”, se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, año 1.980, color: Vino Tinto, serial de carrocería: 1T19AAV319114, placas SBS-359; el cual venía de la Troncal 5° vía San Cristóbal, al ver que las placas no eran las originales se procedió a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, una vez estacionado le indicaron al conductor que presentara su documentación personal, igualmente se le solicito la documentación del vehículo, presentando un certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3150501, de fecha 05-03-2.001, a nombre de Suárez Bohórquez Lucy Amparo; posteriormente al consultar mediante el sistema SIPOL, informando el Agente Angulo Medina Félix Gregorio, que el referido vehículo se encuentra solicitado. Por lo que procedió a trasladarse al conductor a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2.- Con el registro de SIPOL, Expediente D-059-876, de fecha 10-07-1.990.
Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgadora, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
2.- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial, de fecha 12-01-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, quien se encontraba conduciendo un vehículo solicitado.
Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de diez años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte; además el imputado es de nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país.
Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido en el mismo momento, en que se encontraba conduciendo el vehículo solicitado, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de imputado VERA GONZALEZ MANUEL DAVID, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.561, nacido en fecha 16-02-1.967, de 37 años de edad, de profesión u oficio concejal, estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, Sector N° 04, a dos cuadras de la casilla policial, San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado VERA GONZALEZ MANUEL DAVID, venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.561, nacido en fecha 16-02-1.967, de 37 años de edad, de profesión u oficio concejal, estado civil soltero, residenciado en el Palmar de la Cope, Sector N° 04, a dos cuadras de la casilla policial, San Josesito, Municipio Torbes, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Estar a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, en caso de ser requerido. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Original Firmado
ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ
JUEZ (T) SEGUNDO DE CONTROL
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5512-05
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