REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, 03 de Enero de año 2005, siendo las 11:00 a.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. La Abg. NANCY BOLÍVAR PORTILLA, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ GUILLERMO MONTOYA GUERRA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10-02-1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.643.754, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Ana de Jesús Guerra de Montoya (v) y Lisandro Montoya (f), domiciliado en el Barrio las Margaritas, vereda 8, N° 29, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, manifestando el mismo no poseer abogado privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un Defensor Público, y estando presente la abogada YADIRA MOROS, aceptó el nombramiento recaído en su persona, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis de la tarde del día 01 de Enero de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día 01 de Enero del 2005, a las 6:00 de la tarde, teniendo hasta la presente fecha Treinta y nueve horas con veinticinco minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MONTOYA GUERRA, presenta una excoriación en la nariz y en la frente. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que fue maltratado físicamente por los funcionarios policiales. CUARTA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no le fue leído los derechos constitucionales. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el numeral 5° del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicito se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo de manera libre y voluntaria: “Yo estoy de acuerdo con lo que esta diciendo, pero no estoy de acuerdo con que colocaron cosas que yo no hice, yo soy consumidor desde los doce años, yo no estropee a mi mamá no le quité los cincuenta mil bolívares, yo quiero delante de los ojos de Dios, quiero que citen a mi madre, para ver si ella dice verdad o mentiras, mis hermanos me tienen rabia a mi, porque yo no les pido nada a ellos, la droga que cargaba era para mi consumo, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa
quien expuso: “Oido lo expuesto por mi defendido el cual manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes, desde los doce años, es por lo que debe ser considerado como una persona enferma, solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, así mismo el otro delito no excede de los tres años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar la decisión completa, estampando en esta acta solo la dispositiva, así mismo informa a las partes que la decisión motivada será publicada en esta misma fecha y por auto separado, para lo cual, quedan debidamente notificados los aquí presentes.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GUILLERMO MONTOYA GUERRA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10-02-1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.643.754, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Ana de Jesús Guerra de Montoya (v) y Lisandro Montoya (f), domiciliado en el Barrio las Margaritas, vereda 8, N° 29, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el numeral 5° del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GUILLERMO MONTOYA GUERRA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el numeral 5° del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el abandono inmediato del hogar común con la progenitora y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligaran a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado, la cantidad al equivalente de setenta unidades tributarias, dando expreso cumplimiento a las exigencias del artículo 258 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Líbrese Boleta de Libertad una vez conste en autos el acta de compromiso de los Fiadores y los recaudos exigidos. Mantengase recluido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta tanto no se establezca la Fianza Personal.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas.-
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
San Cristóbal, 03 de Enero del 2004.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal, seguida al ciudadano JOSÉ GUILLERMO MONTOYA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el numeral 5° del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de decretar la aprehensión del imputado JOSÉ GUILERMO MONTOYA, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido a poco instantes de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el numeral 5° del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el instante de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, teniendo como elementos de convicción el acta policial, de fecha 01-01-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo las 6:00 de la tarde, me encontraba en la Casilla Policial de las Margaritas, ubicada en la vereda 4, con Pasaje 6...donde se hizo presente una ciudadana que se identificó como Montoya Guerra Maulena...quien manifestó que en su residencia se encontraba un ciudadano golpeando a su progenitora y que a su vez le había robado la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, procedimos a dirigirnos al sitio antes indicado, al llegar al sitio la ciudadana antes indicada nos autorizó la entrada, una vez dentro de dicha vivienda...procedimos a materializar la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio elaborado en material plástico de color negro, contentivo en el interior de restos vegetales...igualmente en la parte delantera del bolsillo la cantidad de cuatro billetes, para un total de cincuenta mil bolívares...” , acta de denuncia N° 905, de fecha 01-01-04, la cual entre otras cosas menciona: “Eran aproximadamente loas 5:00 de la tarde del día de hoy 01 de Enero del 2005, yo me encontraba en mi casa, fue cuando mi hermano de nombre MONTOYA GUERRA JOSE GUILLERMO, comenzó a discutir primeramente con mi mamá donde le decía palabras obscenas, le decía que donde tenía la plata, mi mamá le dijo que no tenía dinero, Guerra se puso como loco la agarré a golpes le daba por la cabeza...como este ciudadano estaba golpeando mucho a mi mamá, donde logró robarle ami mamá la cantidad de cincuenta mil bolívares, procedimos a llamar a la policía …”, así mismo teniendo como elementos de convicción la prueba de certeza de fecha 02-01-2005, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo sucedieron los hechos, razón por la cual se considera procedente decretar la Calificación de la Flagrancia, en la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal la acuerda y le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto estamos en presencia de un ciudadano venezolano, con domicilio establecido dentro de la jurisdicción del Tribunal, razón por la cual le impone las establecidas en de conformidad con lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el abandono inmediato del hogar común con la progenitora y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligaran a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado, la cantidad al equivalente de setenta unidades tributarias, dando expreso cumplimiento a las exigencias del artículo 258 ejusdem y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSÉ GUILLERMO MONTOYA GUERRA, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 10-02-1961, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.643.754, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Ana de Jesús Guerra de Montoya (v) y Lisandro Montoya (f), domiciliado en el Barrio las Margaritas, vereda 8, N° 29, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el numeral 5° del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE GUILLERMO MONTOYA GUERRA, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17, en concordancia con el numeral 5° del artículo 21 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 256, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el abandono inmediato del hogar común con la progenitora y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se obligaran a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado, la cantidad al equivalente de setenta unidades tributarias, dando expreso cumplimiento a las exigencias del artículo 258 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Líbrese Boleta de Libertad una vez conste en autos el acta de compromiso de los Fiadores y los recaudos exigidos. Mantengase recluido en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta tanto no se establezca la Fianza Personal. Provéase lo Conducente.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA
CAUSA 1C- -04