REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º Y 145º
ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 03 de Enero de año 2005, siendo las 3:30 p.m, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez. El Abg. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PÉREZ JAIRO JOSÉ, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 19-09-1954, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.578.515, de estado civil soltero, de oficio carretero del Mercado de Táriba, hijo de María Hermogenes Pérez (f), domiciliado en el Mercado de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y BISCUÑA SÁNCHEZ LUIS ROLANDO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 16-11-1977, de 26 años de edad, dice ser titular de la Cédula de identidad Nº 14.288.876, de estado civil soltero, de oficio carretero del Mercado de Táriba, hijo de Alexis Biscuña y Gladis Sánchez, ambos vivos, domiciliado en las Vegas de Táriba, calle principal N° 80, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, manifestando el mismo no poseer abogado privado, razón por la cual el Tribunal de oficio le nombra un Defensor Público, y estando presente la abogada YADIRA MOROS, aceptó el nombramiento recaído en su persona, quienes fueran aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las tres y cincuenta de la tarde del día 02 de Enero de 2005. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público si dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día 02 de Enero del 2005, a las 3:50 de la tarde, teniendo hasta la presente fecha veintitrés horas y diez minutos. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos PÉREZ JAIRO JOSÉ BISCUÑA SÁNCHEZ LUIS ROLANDO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados física ni verbalmente. CUARTA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no le fueron leídos los derechos constitucionales. Seguidamente el ciudadano Juez en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud para la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitó se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impone a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo de manera separada y libre de juramento en primer lugar el imputado PÉREZ JAIRO JOSÉ quien expuso: “Yo soy inocente de esa imputación, desconozco a ese denunciante y toda causa contra mi persona, motivado a que en el momento de mi detención me encontraba en una supuesta plaza consumiendo licor, en mis condiciones yo no soy capaz de cometer un hecho así, ratifico a los agentes que se averigüe mi caso y se haga justicia. Seguidamente el ciudadano Fiscal interrogó al imputado de la siguiente manera 1¿Donde estaba usted, contestó: En la Plazuela borracho, en la Plazuela de Táriba, había mucha gente, 2¿Con quien estaba, contestó: Yo estaba solo y en el momento pasó el señor que esta conmigo. 3¿Conoce alguien de las personas que estaban en la plaza, Contestó: No recuerdo. 4¿Quien lo señaló: Un señor de pelo liso que yo lo ví, es todo”. Seguidamente lo hace el imputado BISCUÑA SÁNCHEZ LUIS ROLANDO, quien expuso: “Dicen que eso fue ayer a las 3:30 de la Plazuela de Táriba, yo estuve en Fundahosta sacando unos papeles, ahora vamos a la lógica, si el señor dice que el atraco fue allá mismo, como nos van a agarrar ahí mismo a nosotros, lo lógico es que no estuviéramos allí si hubiese robado a ese señor, ese señor está equivocado con nosotros, yo estaba hablando con el señor que estaba injiriendo licor y llegó la policía con el señor señalando que nosotros éramos, es todo”. Seguidamente el Fiscal interrogó al imputado: 1¿Usted estaba solo o acompañado, contestó: Estaba con él, el estaba tomando licor, el es amistad del mercado. 2¿La persona lo señaló: No, yo no se quien es ese señor, quisiera verle la cara. La defensa no interrogó al imputado. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito se desestime el pedimento del Ministerio Público, y se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, los mismos son venezolanos, con domicilio establecido dentro de la jurisdicción del Tribunal, con lo que se configura el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar la decisión completa, estampando en esta acta solo la dispositiva, así mismo informa a las partes que la decisión motivada será publicada en esta misma fecha y por auto separado, para lo cual, quedan debidamente notificados los aquí presentes.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados PÉREZ JAIRO JOSÉ, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 19-09-1954, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.578.515, de estado civil soltero, de oficio carretero del Mercado de Táriba, hijo de María Hermogenes Pérez (f), domiciliado en el Mercado de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y BISCUÑA SÁNCHEZ LUIS ROLANDO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 16-11-1977, de 26 años de edad, dice ser titular de la Cédula de identidad Nº 14.288.876, de estado civil soltero, de oficio carretero del Mercado de Táriba, hijo de Alexis Biscuña y Gladis Sánchez, ambos vivos, domiciliado en las Vegas de Táriba, calle principal N° 80, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Luis Morales Fuenmayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados PÉREZ JAIRO JOSÉ y BISCUÑA SÁNCHEZ LUIS ROLANDO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y ordinales 2° 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Líbrese Boleta de Encarcelación al Código Orgánico Procesal Penal al Centro Penitenciario de Occidente.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, cuya publicación se hace en esta misma audiencia por auto separado, quedando las partes notificadas. Se deja constancia que el imputado PÉREZ JAIRO JOSÉ, manifestó no saber firmar, estampando en su lugar sus huellas dígito pulgares.-



ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL











Abg. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
Fiscalía Quinta del Ministerio Público




PÉREZ JAIRO JOSÉ
EL IMPUTADO


LUIS ROLANDO BISCUÑA SÁNCHEZ
EL IMPUTADO



ABG. YADIRA MOROS
LA DEFENSA



ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA
CAUSA 1C- -04














































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO TÁCHIRA
RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DECIDE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
San Cristóbal, 03 de Enero del 2005.
194º Y 145º
Allegada la hora, día y fecha de la audiencia supramencionada, que fuere fijada por el Tribunal actuante, cumplidas las formalidades esenciales del acto, conforme a la preceptiva legal que la regula, los cuales fueren documentados en acta que se levanto al efecto, y que forma parte integral de la presente decisión interlocutoria, relacionada en la causa penal, seguida a los ciudadanos PÉREZ JAIRO JOSÉ y LUIS ROLANDO BISCUÑA SÁNCHEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Luis Morales Fuenmayor, y a los fines de la decisión, este Tribunal, observa lo siguiente:
PRIMERO: Considera procedente la solicitud de decretar la aprehensión de los imputados PÉREZ JAIRO JOSÉ y LUIS ROLANDO BISCUÑA SÁNCHEZ, anteriormente identificado, como Flagrante, en razón de haber sido aprehendido a poco instantes de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, siendo aprehendido por funcionarios, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, teniendo como elementos de convicción el acta policial sin número, de fecha 02-01-2005, en la que se menciona entre otras cosas: ”…Siendo las 3:50 de la tarde, en momentos en que me encontraba de servicio en la sede de la Comisaría Poliical de Táriba, se hizo presente el ciudadano NERIO LUIS MORALES, quien me informó que al caminar por la Plaza Sucre de Táriba, había sido interceptado por dos sujetos armados con picos de botellas, despojándolo de sus pertenencias personales, dos bolsos contentivos de ropa y documentos personales, de inmediato me trasladé al sitio...una vez allí recorrimos toda la Plaza y al ciudadano antes mencionado, visualizó a los dos sujetos, de inmediato los señaló y procedimos a intervenirlos policalmente, dándoles la voz de alto y solicitándole la cédula de identidad, respondiendo los mismos que se encontrabas indocumentados, quedando identificados como JAIRO JOSÉ PÉREZ y BISCUÑA SÁNCHEZ LUIS ROLANDO...”, así mismo teniendo como elemntos de convicción el acta de denuncia, de fecha 02-02-05, la cual entre otras cosas menciona: “A eso de las 3:20 de la tarde del día de hoy, salí de mi casa y me dirigí a la Plaza Sucre de Táriba mejor conocida como la Plazuela, con el fin de realizar u paseo por la misma, al caminar...fui interceptado por dos sujetos desconocidos...los mismos armados con picos de botellas cada uno me sometieron y me despojaron de un maletín sintético, color negro, de tamaño mediano...otro maletín contentivo de implementos personales...una vez que me robaron se retiraron caminando del lugar, de inmediato me dirigí al Mercado de Táriba …”, las cuales son contestes en la manera, modo y forma de cómo sucedieron los hechos, razón por la cual se considera procedente decretar la Calificación de la Flagrancia, en la aprehensión del mencionado imputado, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de Ministerio Público en el sentido de que se acuerde la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez vencido el lapso legal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la acuerda, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, así mismo existe una presunción razonable de fuga por la pena que podría llegárseles a imponer y por la magnitud del daño causado, es decir que es un delito que no solo atenta contra la propiedad sino contra la vida misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y ordinales 3° y 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, así motivada la decisión, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados PÉREZ JAIRO JOSÉ, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 19-09-1954, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.578.515, de estado civil soltero, de oficio carretero del Mercado de Táriba, hijo de María Hermogenes Pérez (f), domiciliado en el Mercado de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y BISCUÑA SÁNCHEZ LUIS ROLANDO, venezolano, natural de Caracas, nacido el 16-11-1977, de 26 años de edad, dice ser titular de la Cédula de identidad Nº 14.288.876, de estado civil soltero, de oficio carretero del Mercado de Táriba, hijo de Alexis Biscuña y Gladis Sánchez, ambos vivos, domiciliado en las Vegas de Táriba, calle principal N° 80, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nerio Luis Morales Fuenmayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los imputados PÉREZ JAIRO JOSÉ y BISCUÑA SÁNCHEZ LUIS ROLANDO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y ordinales 2° 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio. Líbrese Boleta de Encarcelación al Código Orgánico Procesal Penal al Centro Penitenciario de Occidente. Provéase lo Conducente.


ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
SECRETARIA
CAUSA 1C- -04