REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE PRORROGA

En audiencia de hoy, Viernes, 21 de Enero de 2005, siendo las diez horas y treinta minutos del día señalado para la realización de la Audiencia Especial de fijación de acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 parágrafo 4º del Código Orgánico Procesal penal, solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en la causa seguida contra el imputado LECNY TAMAIRA JAIMES CASTILLO, plenamente identificado en autos y signada con el número 1C-5912/2004. Verificada la presencia del Fiscal III del Ministerio Público Abogado MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, la imputada LECNY TAMAIRA JAIMES CASTILLO, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente, asistido por su Defensor Abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las razones de su petición y solicitó se le conceda la prorroga en virtud de que es necesaria la practica de diligencias solicitada por la defensa, para lo cual solicitó quince (15) días, así mismo solicitó se dejara constancia que la imputada cambió su color de cabello.
En este estado se deja constancia que la imputada Lecny Tamaira Jaimes Castillo presenta el día de hoy el color de cabello oscuro, modificándose el mismo en comparación al del día de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal.
A continuación se el impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y la disposición 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
Posteriormente la defensa alega: “Solicito al Tribunal decline la competencia a la Jurisdicción especial de la sección penal del adolescente toda vez que mi defendida me ha autorizado a identificarla plenamente con su verdadero nombre como es el de CIELO DEL MAR MÉNDEZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.479.593, oriunda de la Parroquia Urdaneta, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, quien obtuvo su cédula de identidad Pedro María Ureña, a lo cual solicito en este acto conforme al artículo 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público tenga a bien verificar los datos que en este acto se aportan, y a tales efecto consigno en original la partida de nacimiento de mi defendida y una copia simple de mi cédula de identidad para que sea verificada y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el interés principal de esa ley especial es el interés del niño y del adolescente, ruego que con preferencia a cualquier otro asunto, sea declinada la competencia, tanto del tribunal como del Ministerio Fiscal, la presente investigación y se ordene de inmediato el envío de la presente causa a la jurisdicción competente y el traslado de la imputado al albergue para niñas y adolescentes ubicado en la zona alta de esta ciudad de San Cristóbal y que en ese mismo interés que tiene la ley en preservar la integridad del adolescente, reciba el trato que como tal adolescente se le debe a la imputada, así mismo por cuanto el Ministerio Fiscal en su diligenciamiento estima necesario la prueba decadactilar de la imputada, solicito también se practique experticia médico forense, psicosomática para abundar en la adolescencia de la imputada, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez ordena a la ciudadana Secretaria comunicarse vía telefónica a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de verificar si el numero de cédula de identidad presentada le corresponde a la ciudadana Lecny Tamaira Jaimes Castillo, suspendiéndose la audiencia a tales fines siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana.

Siendo las doce horas del día, se reanuda la audiencia y verificada la presencia de la partes, el ciudadano juez ordena a la ciudadana Secretaria, proceda a exponer las diligencias realizadas conformes a las instrucciones dada, y al efecto expuso: “Me comuniqué vía telefónica al abonado 0276-7712004, correspondiente a la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de San Antonio, entrevistándome con el ciudadano Francisco Corrales, Titular de la cédula de Identidad Nº V.-2.886.419, Jefe de la Oficina, quien me informó que en la población de Ureña no existe Oficina de dicho organismo y que el número de Cédula de Identidad 20.479.593 no corresponde a la Oficina que dirige, de seguidas me comunique al abonado telefónico Nº 0276-3463520, correspondiente a la Oficina de Identificación y Extranjería de la ciudad de San Cristóbal, siendo atendida por la ciudadana Jubisait Arenas, titular de la Cédula de identidad Nº V.-12.391.663, Operador de Equipos de Computación I, quien informó que el Numero de Cédula de Identidad Nº 20.479.593, corresponde al adolescente CIELO DEL MAR MÉNDEZ, y que la misma fue expedida en Guasdualito, Estado Apure en fecha 10 de julio de 2002, así mismo que la fecha de nacimiento es 17 de diciembre de 1988, es todo”
Oído lo expuesto por la ciudadana Secretaría y vista la partida de nacimiento presentada por la defensa de la imputada, procede el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 24 de Diciembre de 2004, se celebró por ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LECNY TAMAIRA JAIMEZ CASTILLO, quien se identificó como de nacionalidad colombiana, natural de La Esmeralda, Arauca, República de Colombia nacida en fecha 17-12-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, Hijo de Leonardo Francisco Jaimez (v) y Rita Dolores Méndez (v), domiciliada en Táriba, El Diamante, La Invasión, tercera casa, Estado Táchira, teléfono:5144374, audiencia en la que se calificó la Flagrancia en la comisión del delito de Asalto a Taxi, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: En fecha 17 de enero de 2005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito ante el Tribunal se concediera prórroga para la presentación de un acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: En el desarrollo de la audiencia la defensa manifestó al Tribunal que su representada era una adolescente y que su verdadero nombre era CIELO DEL MAR MÉNDEZ, consignado una partida de nacimiento en original y una fotocopia de cédula de identidad, siendo verificada la información suministrada relativa a la cédula de identidad por la ciudadana secretaría, en cuanto a que el número corresponde a la adolescente CIELO DEL MAR MÉNDEZ, nacida el 17 de Diciembre de 1988.
Con base a todo lo anteriormente expuesto y atendiendo la disposición contenido en el artículo 2, último aparte. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual en caso de existir dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se presumirá adolescente, hasta prueba en contrario, se considera que lo procedente en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA a la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 534 ejusdem, pues hasta el día de hoy se llevó al conocimiento del Tribunal que la imputada es menor de edad, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA seguida a la ciudadana LECNY TAMAIRA JAIMES CASTILLO, identificada el día de hoy como CIELO DEL MAR MÉNDEZ, por cuanto la defensa alegó en el curso de la audiencia que la misma era menor de edad, DECLINANDO LA COMPETENCIA en la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del artículo 558 de la Ley Especial.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA que resulte competente, ordenando a los funcionarios del Centro Penitenciario de Occidente trasladen a la adolescente al Calabozo de la Sección Penal de Adolescente del Edificio Nacional, hasta tanto se resuelva sobre su situación jurídica.
TERCERO: Por cuanto el Tribunal declina la competencia en el día de hoy, se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de Prórroga para presentar acto conclusivo formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las doce horas y treinta minutos del día, se leyó y conformes firman




ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.






ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO.



LECNY TAMAIRA JAIMES CASTILLO.
IMPUTADO.






P.I. P.D.




ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. ELIANA FERNÁNDEZ P..
SECRETARIA.

Causa Penal Nº 1C-5912/2004