REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 145°

San Cristóbal, 18 de Enero de 2005

Causa: S1C-105 -04
N° Fiscalía: 20-F9-1951-04
Procedencia: Fiscalía Novena del Ministerio Público
Objeto del
Pronunciamiento: Solicitud Entrega de Vehículo
Solicitante: ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por la Abogada Belkis Coromoto Mora Ramírez, donde solicita al Tribunal sea entregado un vehículo propiedad del Ciudadano Roberto Márquez Márquez, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: PAI68L, SERIAL DE CARROCERÍA: IN694BV101993, SERIAL DE MOTOR: 4BV101993; a tales efectos este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Noviembre de 2004, los Funcionarios S/2 (GN) PARADA NELSON ENRIQUE Y C/2 (GN) DELGADILLO ROJAS JOHNNY, adscritos a la Guardia Nacional Boca del Grita, según acta de investigación penal N° 593, encontrándose en fecha 12-11-2004, en el punto de control fijo del Puente Internacional Unión, Parroquia Boca del Grita del Municipio García de Hevia, aproximadamente a las 06:00 p.m, indicaron al conductor del vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: PAI-68L, SERIAL DE CARROCERÍA: IN694BV101993, SERIAL DE MOTOR: 4BV101993; que se estacionara al lado derecho de la vía y les permitiera los documentos de identificación personales y del vehículo quedando identificado el mismo como ROBERTO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.700.969, y así mismo presentó original de Certificado de Registro de Vehículo N° 3613595, nombre de AVEL SEGUNDO GUTIERREZ, original de acta de revisión N° 1193 emitida por Transito Terrestre de Mérida de fecha 19-04-2004, luego se realizó una revisión minuciosa de los seriales de identificación del vehículo y los documentos de propiedad obteniendo los siguientes resultados: seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente alterados, por lo que se efectuó llamada telefónica al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. Israel Chacón.
Corre a los folios 23, 24, 29 y 30 de las presentes actuaciones, documentos relativos a las tradiciones efectuadas sobre el vehículo retenido, indicando que el mismo originalmente era propiedad del Ciudadano Avel Segundo Gutiérrez, quien mediante venta pura y simple transfirió la propiedad al Ciudadano Richard Nixon Barrios Díaz; posteriormente el último de los mencionados hizo entrega mediante venta pura y simple el vehículo ya identificado al Ciudadano Roberto Márquez Márquez a quien le fue retenido al solicitante copia certificada que acreditan las tradiciones mencionadas.

Consta en las presentes actuaciones, que corren insertas al folio 15, y correspondiente vuelto, EXPERTICIA Nº 9700-078-715, de fecha 16 de Noviembre de 2004, practicada por el funcionario Luis Zambrano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal la Fría “A”, al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 3613595, a nombre del Ciudadano Avel Segundo Gutiérrez, donde concluyen lo siguiente:

“Corresponde a un DOCUMENTO AUTENTICO, y de origen LEGAL en el país”

Riela al folio 17 y su vuelto, experticia Nº 611, de fecha 18 de Noviembre de 2004, practicada por los Funcionarios T.S.U Santiago Quintero Alfredo y T.S.U Contreras Rivas William, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría “B”, quienes concluyen lo siguiente: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: PAI68L, SERIAL DE CARROCERÍA: IN694BV101993, SERIAL DE MOTOR: 4BV101993, quienes concluyen lo siguiente:

“Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

1- Las chapas identificadotas del serial de carrocería, son falsas.-
2- El serial de chasis, se encuentra alterado.-
3- El serial de Motor, se encuentra alterado.-
4- Mediante el proceso de activación de seriales, no se logró obtener la numeración original.-“

Corre al folio12, Acta de Investigación Policial, suscrita por el Funcionario Detective William Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Fría “B”, en la que deja constancia que el vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: PAI68L, SERIAL DE CARROCERÍA: IN694BV101993, SERIAL DE MOTOR: 4BV101993, no aparece solicitado en el Sistema de Información Policial y que aparece registrado en el Sistema de Enlace SETRA-CICPC, a nombre del Ciudadano Avel Segundo Gutiérrez.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que el solicitante ha demostrado ser propietario del vehículo solicitado, presentando para el ello el documento idóneo para tal fin, esto es el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, expedido por la autoridad administrativa con competencia para ello, el cual es autentico, conforme se determinó en el curso de la investigación efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Al respecto, la sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de agosto de 2004, reiteró el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

De modo que, ante estas circunstancias, quien aquí decide considera que habiéndose demostrado el derecho que posee el Ciudadano ROBERTO MARQUEZ MARQUEZ, sobre el vehículo solicitado, lo procedente en este caso es decretar la entrega del vehículo, al Ciudadano ya mencionado, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ciudadano Roberto Márquez Márquez, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de vender o traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: acuerda la entrega del vehículo al cual pertenecen las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: PAI68L, SERIAL DE CARROCERÍA: IN694BV101993, SERIAL DE MOTOR: 4BV101993, al Ciudadano Roberto Márquez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.700.969, comerciante, domiciliado en la Ciudad de el Vigía, Estado Mérida, bajo la modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ciudadano Roberto Márquez Márquez, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de Vender o Traspasar el vehículo bajo cualquier titulo. 2.- Tenerlo a disposición del Tribunal y de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cada vez que sea requerido, haciendo efectiva la entrega en Depósito, para su guarda y custodia, una vez haya precluido el lapso de apelación a que hubiere lugar y se levante la respectiva acta compromisoria por parte del solicitante, suspendiéndose la entrega en caso de la interposición del algún recurso, hasta tanto resuelva la Corte de Apelaciones. Déjese copia. Notifíquese al solicitante del presente auto y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.



ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
CAUSA Nº S1C-105-05