REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1
San Cristóbal, 14 de enero de 2005.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YEANCARLOS VINCI.
DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADOS: CORREA CARLOS AUGUSTO
VELAZCO MOLINA ENDER HUMBERTO
DEFENSORES: ABG. DORA LUISA PÉCORI
ABG. ROSALBA GRANADOS
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 12 de enero de 2005, se originó una persecución en la población de Táriba, por cuanto realizaron un robo utilizando arma de fuego, en la entidad Banco Mercantil, ubicada en la calle 6, con carrera 5 de dicha población, logrando la aprehensión del ciudadano Ender Humberto Velazco Molina, a quien se le incautó un cargador plateado calibre 45, logrando despojarse del arma al arrojarla al río Tórbes; así mismo se logró la aprehensión del ciudadano Correa Carlos Augusto, quien hizo frente a la comisión policial, resultando herido, siendo internado en la sede del Hospital Central de esta ciudad, incautándole un arma de fuego calibre 38.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos VELAZCO MOLINA ENDER HUMBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de junio de 1986, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Urbano Velazco (v) y de Esperanza Lourdes Molina (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.990.305, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, pasaje Rómulo Gallegos, casa Nº 6-61, San Cristóbal y CARLOS AUGUSTO CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 20/01/74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Maria del Rosario Correa (v) y Juan Raúl Briceño Galvis, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.498.801, domiciliado en el Barrio o sector Los Andes, carrera 5 bis casa Nº 5-19, San Josecito, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 12 de enero de 2005, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las nueve de la mañana, recibieron llamada en la Comisaría Policial de Táriba, en la que informaban que estaban efectuando un robo en la sede del Banco Mercantil de dicha localidad, al llegar al sitio unas personas manifestaron que los individuos autores del hecho sa habían dado a la fuga, corriendo por la calle 6, por lo que procedieron a efectuar recorrido, al finalizar la calle observaron a tres sujetos del sexo masculinos, quienes corrían hacia el parque portando en sus manos armas de fuego, procedieron a darle la voz de alto siendo desacatada la misma, por lo que continuó la persecución pero esta vez a píe, ya cerca del coliseo, uno de los individuos acciona su arma de fuego en contra de la comisión policial continuando la huida, siendo herido por los funcionarios actuantes quienes repelieron el ataque, procediendo a su captura quedando identificado como CORREA CARLOS AUGUSTO, incautándole un arma de fuego calibre 38; otros funcionarios continuaron con la persecución de los otros dos individuos, uno de ellos lanza un arma de fuego al río Tórbes, logrando en ese momento ser capturado, quedando identificado como ENDER HUMBERTO VELAZCO MOLINA, a quien se le incautó un cargador plateado con siete balas calibre 45.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce a poco de la comisión del delito de Robo Agravado, producto de una persecución policial, a la cual mostraron resistencia, incautándoles un arma de fuego y un cargador, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos CORREA CARLOS AUGUSTO y ENDER HUMBERTO VELAZCO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, al considerar que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos y al haberse adherido la defensa a la solicitud de aplicación de dicho procedimiento, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existiendo varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal,, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal como es la circunstancia de haber sido aprehendido a poco de la comisión del punible, producto de una persecución policial.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que de la gravedad de los delitos atribuidos y la penalidad de los mismos, excediendo en el caso del delito de ROBO AGRAVADO de los diez años en su límite máximo, se actualiza la presunción legal del Peligro de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo además grave peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues podría influir sobre víctimas o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso, en consecuencia, a juicio de este Juzgador se hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados VELAZCO MOLINA ENDER HUMBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de junio de 1986, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Urbano Velazco (v) y de Esperanza Lourdes Molina (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.990.305, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, pasaje Rómulo Gallegos, casa Nº 6-61, San Cristóbal y CARLOS AUGUSTO CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 20/01/74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Maria del Rosario Correa (v) y Juan Raúl Briceño Galvis, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.498.801, domiciliado en el Barrio o sector Los Andes, carrera 5 bis casa Nº 5-19, San Josecito, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados VELAZCO MOLINA ENDER HUMBERTO y CARLOS AUGUSTO CORREA, en comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VELAZCO MOLINA ENDER HUMBERTO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de junio de 1986, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Urbano Velazco (v) y de Esperanza Lourdes Molina (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.990.305, residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, pasaje Rómulo Gallegos, casa Nº 6-61, San Cristóbal y CARLOS AUGUSTO CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 20/01/74, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Maria del Rosario Correa (v) y Juan Raúl Briceño Galvis, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.498.801, domiciliado en el Barrio o sector Los Andes, carrera 5 bis casa Nº 5-19, San Josecito, Estado Táchira,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA CAUSA PENAL 1C-5938-05