REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GOMEZ RAMON ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 24 de Septiembre de 1999, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo “Puente Internacional Unión”, ubicado en la Parroquia Boca de Grita, Estado Táchira, siendo las 03:30 horas de la tarde, observaron procedente de la población fronteriza de Puerto Santander de la República de Colombia un vehículo clase camión, marca Chevrolet, el cual transportaba en la parte trasera una motocicleta con las siguientes características: clase motocicleta, tipo enduro, marca Yamaha, año 1994, color blanco, placas 1392F, serial de carrocería 3TS021607, serial de motor 3T021607, propiedad del ciudadano Ramón Antonio Gómez y al solicitar los documentos correspondientes al mismo, resultaron ser presuntamente falsos, procediendo a practicar la retención del referido vehículo.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio seis, corre inserta Acta de Procedimiento, en la cual funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo “Puente Internacional Unión”, ubicado en la Parroquia Boca de Grita, Estado Táchira, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del vehículo características: clase motocicleta, tipo enduro, marca Yamaha, año 1994, color blanco, placas 1392F, serial de carrocería 3TS021607, serial de motor 3T021607, propiedad del ciudadano Ramón Antonio Gómez.
2.- Al folio trece, corre inserta Acta de Entrevista practicada al ciudadano Gómez Carmen Antonio, quien manifestó ser propietario del vehículo clase motocicleta, tipo enduro, marca Yamaha, año 1994, color blanco, placas 1392F, serial de carrocería 3TS021607, serial de motor 3T021607, la cual compró en la ciudad de Cúcuta, Colombia al ciudadano Camilo Guerrero Meneses, por la cantidad de ochocientos mil Bolívares y posteriormente tramitó una M-3, a nombre de Rodrigo Romero, para que él mismo le trasladara el vehículo, hasta Tucanizón Estado Mérida.
3.- Al folio dieciséis, corre inserta Acta de Inspección, de fecha 30 de Septiembre de 1999, en la cual se deja constancia de la experticia practicada al vehículo características: clase motocicleta, tipo enduro, marca Yamaha, año 1994, color blanco, placas 1392F, serial de carrocería 3TS021607, serial de motor 3T021607, en el cual se deja constancia que los seriales correspondientes al mismo se encuentran en estado original.
4.- Al folio veinte, corre inserta Acta de Experticia, de fecha 08 de Octubre de 1999, practicada a dos Registros de Vehículos de los denominados M-3, copias rosada de los emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cual se deja constancia que los mismos son originales y de origen legal en el país.
Ahora bien, considera este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa especialmente del Acta de Experticia Nº 9700-134-LCT-3025, en la cual se deja constancia que los Registros de Vehículos de los denominados M-3, copias rosada de los emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cual se deja constancia que los mismos son originales y de origen legal en el país, de lo cual se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó; siendo en consecuencia procedente, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GOMEZ RAMON ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. FREDDY GILBERTO CHACON SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-5900-04
Exp Nº F9-393-99