REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

194º Y 145º

San Cristóbal, 14 de Enero de 2005

Vista la solicitud de acumulación de causas formulada por la abogado Neisa Navas Ramírez, en su carácter de Defensor del Imputado Carlos Fabián Rúa Miranda, este Tribunal al respecto observa:

En fecha 22 de abril de 2001, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se apersonó en el establecimiento denominado “HATO VIEJO”, deteniendo a varias personas, entre ellas al ciudadano HENRY DANIEL MÉNDEZ NIETO por portar un arma de fuego, en dicha oportunidad uno de los aprehendidos manifestó llamarse GERSON JOFER PÉREZ ARANDA, de 17 años de edad, determinándose posteriormente que se trataba de CARLOS FABIÁN RÚA MIRANDA.

Por tales hechos, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acto conclusivo en fecha 12 de julio de 2001, solicitando el enjuiciamiento del imputado CARLOS FABIAN RÚA MIRANDA por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

En fecha 29 de agosto de 2001 se celebra Audiencia Preliminar, en la que se otorga al imputado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un lapso de dos (02) años para el régimen de prueba, imponiéndose además las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio; aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE o en el Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE). 3.- Presentarse una vez al mes ante el Tribunal.

Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2004, se fijo la Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 03 de marzo de 2004 a las 09:30 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, así mismo se libró oficio a la Oficina de Alguacilazgo para verificar el cumplimiento de las presentaciones, recibiendo oficio Nº 173, de fecha 12 de Febrero de 2004, en el que se informa que CARLOS FABIÁN RÚA MIRANDA, no cumplió con las presentaciones ordenadas..

Por auto de fecha 03 de marzo de 204, se difirió la Audiencia por cuanto no hubo audiencias en el Tribunal. difiriéndose la realización de la misma, para el día 05 de abril de 2004 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 05 de abril de 2004, la Representante del Ministerio Público, solicita mediante diligencia la reanudación del proceso.

En fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal decidió librar sendas ordenes de captura en contra de CARLOS FABIÁN RÚA MIRANDA por cuanto no se había llevado a cabo la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y por cuanto se verificó que el imputado incumplió con las condición de presentación periódica ante el Tribunal.

En fecha 02 de noviembre de 2004, se celebra audiencia especial en virtud de la aprehensión del imputado en la que se verificó que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad a ordenes del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente en la causa penal E-378-02, lo cual fue verificado comisionando al alguacil THELY VIVAS quien informó que el imputado CARLOS FABIÁN RÚA MIRANDA estuvo privado de su libertad desde el día 27 de abril de 2001, hasta el día 30 de enero de 2003, por lo que mal podría exigírsele al imputado el cumplimiento de las condiciones impuestas, determinándose además que el régimen de prueba no ha venido aún, pues comenzó a correr desde el día 30 de enero de 2003, dictándose además el siguiente dispositivo:
PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS en contra al ciudadano CARLOS FABIÁN RÚA MIRANDA, en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se suspende el plazo de prueba fijada por este tribunal en virtud que el imputado se encuentra privado de su libertad desde fecha 31 de octubre de 2004, por el Juzgado Séptimo De Control hasta tanto finalice el proceso que se lleva por ante ese tribunal.
TERCERO: Se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Oficiar al Juzgado Séptimo dejando a su disposición al imputado y asi mismo se ordena oficiar al Juzgado de Ejecución se la Sección Penal de Adolescente, a los fines de informar sobre la situación del imputado.



Ahora bien, observa este Juzgador que la presente causa se encuentra en espera del vencimiento del régimen de prueba, habiéndose suspendido el mismo hasta tanto se resuelva la situación jurídica del imputado en el Tribunal Séptimo de Control, donde se encuentra privado de libertad, lo que hace improcedente la acumulación de la misma con otra causa que se encuentre en fase de investigación, tal como se puede inferir de la interpretación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se puede dividir la continencia de la causa cuando se decida aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, si en una causa ya se aprobó el misma, mal podrían acumularse cuando el propio legislador autoriza su separación.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Que por cuanto la solicitud de acumulación de causas es improcedente en derecho, se NIEGA LA MISMA de conformidad con el segundo aparte del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA PENAL 1C-1149-01