REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 12 de enero de 2005
194º y 145º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maryot Ñañez, Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público.
• ACUSADO: JUAN PABLO BRAVO RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.562.046, Profesión u oficio Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1979, residenciado en carrera 1, casa Nº 1, Urbanización Coviaguar, San Juan de Colón, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de José Antonio Bravo (v) y María Luisa Rincón de Bravo (v).
• DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal
• DEFENSOR: Abogado Rodolfo Alí Rodríguez, Defensor Privado.
• VÍCTIMA: Pedro Manuel Suárez Blanco.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público, atribuye al ciudadana Juan Pablo Bravo Rincón, los hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2002, a las 02:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano pedro Manuel Suárez Blanco, subía por la calle 2 de La Fría, Estado Táchira, en una moto, en compañía de un amigo; en ese momento visualizan una patrulla de la que desciende el funcionario Juan Pablo Bravo Rincón, quien le solicita los documentos de identidad, en ese momento el ciudadano Pedro Manuel Suárez Blanco presenta sus documentos de identificación personal, no así los de su motocicleta pues no lo portaba, solicitándole en consecuencia dinero a cambio de su libertad, negándose el referido ciudadano a entregar la cantidad de dinero exigida, motivo por el cual fue detenido junto con la motocicleta, en el Comando Policial de La Fría, siendo puesto en libertad el 25 de noviembre de 2002.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado Juan Pablo Bravo Rincón, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal y ofreció el siguiente acervo probatorio:
:
1.- Testimoniales de: Pedro Manuel Suárez Blanco, Rafael Enmanuel Sánchez Monsalve.
2.- Documentales referidas a: Copia Certificada de las Novedades de fecha 23 de Noviembre de 2002, llevada por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comandancia García de Hevia; Copia Certificada de las Novedades de fecha 25 de Noviembre de 2002, llevada por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comandancia García de Hevia; Copia Certificada de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del ciudadano Juan Pablo Bravo Rincón.
En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó: “Siendo el 23 de noviembre , en horas de la madrugada, aproximadamente a las dos de la madrugada, me encontraba en patrullaje mixto al mando del teniente de la Guardia Nacional de apellido Sánchez, bajo su mando tenía tres efectivos de la Guardia nacional y yo que también que estaba bajo su mando como funcionario de la Policía del Táchira y cuatro soldados del Ejercito, en ese momento nos encontramos en la calle 1 cuando nos encontramos con un motorizado, el teniente en la unidad que andaba le da la voz de alto al motorizado, el mismo se le da a la fuga a ala Unidad de la Guardia Nacional mas adelante me encontraba yo en la unidad de la policía que me encontraba con un distinguido de la Guardia y cuatro soldados que iban en la parte trasera de la Unidad, el Distinguido iba al mando de la Unidad Patrullera, se le da la voz de alto al ciudadano y se nos da a la fuga, seguidamente nosotros los seguimos, la otra unidad se mete por el lado contrario de la calle y yo me voy siguiendo al motorizado, al ciudadano, en la moto se encontraban dos ciudadanos, de tantas vueltas que dimos, en un momento el parrillero se bajo de la moto y no supimos mas nada de él hasta el momento, en la calle 2 lo interceptamos, yo era el chofer de la unidad, en el momento que lo interceptamos, los soldados que andaban en la parte de atrás de la Unidad brincaron y lo interceptan y el distinguido que iba al mando de la unidad también se baja, y al momento que yo me bajo ya lo tenían todo listo nada mas de subirlo a la unidad, suben al ciudadano a la patrulla y los soldados también suben la moto hacia la patrulla, al rato me encuentro con el Teniente que iba al mando de la comisión mixta, el Distinguido me indica al teniente que se le hizo captura al motorizado y que el parrillero se había dado a la fuga, el Teniente indica que si tiene los documentos respectivos, los personales y los documentos de la moto, el mismo le indica que tiene documentos personales y que los de la moto no se encontraban con él y que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, el teniente indica que lo traslademos hacía el comando, se detenga la moto y se ponga a ordenes de Tránsito y que el ciudadano quede detenido por ebriedad, lo trasladamos hacía el comando, los mismos soldados la baja, yo nunca toque la moto y en ningún momento hablé con él para pedirle plata, se traslada hacia dentro del Comando, se hace la experticia a la moto, el ciudadano se niega a firmar las experticias, hago reporte del ciudadano y la falta de experiencia que tenía poco meses de graduado, yo firme el reporte el cual le tocaba que firmar al jefe de la comisión que el me ordenó la detención del ciudadano, al momento de entregar el procedimiento al receptor del comando y le hago saber al Jefe del Servicio el motivo de la detención, el mismo se encarga de avisar a las autoridades competentes como es a la Fiscalía para ver que se hacía con el ciudadano, al otro día la Comisario Teresa Sayago pone al ciudadano a ordenes de Prefectura, que hace dos años todavía se podía poner a los ciudadanos a ordenes de la Prefectura, ese procedimiento fue a las dos de la mañana y a las ocho de la mañana la Comisario la puso a ordenes de la Prefectura y el procedimiento muere en el Comando, yo en el momento que puse al ciudadano a ordenes del receptor, no supe mas nada del procedimiento, es todo”
Por su parte, la defensa, solicitó: “La Defensa vistas las actas que componen el presente expediente procede a realizar los siguientes alegatos en la siguiente forma: Primero. De conformidad con el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con el artículo 82 del control judicial del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al ciudadano Juez ordene a la Fiscalía realizar la investigación en donde se le respete y preserve el derecho a la defensa a mi defendido ya que como él lo manifestó y consta en las actas del expediente, la comisión mixta que patrullaba en La Fría, el día viernes 22 de noviembre y que practicó la detención del ciudadano Pedro Manuel Suárez Blanco en horas de la madrugada del día sábado 23 de noviembre estaba compuesta por tres efectivos de la Guardia Nacional, Cuatro efectivos del Ejercito venezolano, el agente Juan Pablo Bravo, todas al mano del Subteniente Rafael Sánchez Monsalve y consta en la declaración que corre inserta al folio 56 del 19 de enero de 2004 que el imputado solicito que todos estos efectivos fuesen llamados a declarar a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo la Fiscalía tiene pleno conocimiento que a las pocas horas de la detención del ciudadano Pedro Manuel Suárez Blanco fue la Comisario Isabel Teresa Sayago de Chacón, tal y como consta en el folio 17 que coloca a ordenes u disposición del ciudadano prefecto al detenido, no obstante la comisario nunca fue llamada a declarar a la Fiscalía que tiene la obligación no solo de buscar evidencias y pruebas en contra del imputado, sino como parte de buena fe debe realizar las diligencias necesarias que demuestren la inocencia del hoy imputado, así mismo consta en el folio 18 del expediente que es el ciudadano Prefecto Telmo VILLAMIZAR quien deja a sus ordenes al ciudadano Pedro Manuel Suárez Blanco a las pocas horas de su detención hasta el día 25 de noviembre de 2002, donde con boleta de excarcelación Nº 382 /3.136 ordena la libertad del ciudadano Pedro Miguel Suárez Blanco y este funcionario tampoco nunca fue llamado por la Fiscalía para que rindiera su declaración en la etapa de la investigación, por lo tanto se evidencia fehacientemente que a mi defendido se le están violentando normas constitucionales en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso. Segundo. A todo evento se observa que el ciudadano Pedro Miguel Suárez Blanco se fui capturado en flagrancia en la comisión de un delito aunado a una falta como lo es el poner resistencia a la autoridad para el momento de la voz de alto y para el momento de la detención, así como el estado de embriaguez contemplados en el artículo 536 del Código Penal, en su segundo aparte, lo que sucedió fue que el jefe de los servicio o la jefe de la comisaría por razones de que estaba a poco tiempo la implementación del Código Orgánico Procesal Penal omitió notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de guardia para ese día y con fundamento en la Ley de Seguridad y Orden Público del estado Táchira procedió a remitir al ciudadano al Prefecto del Municipio, tal y cual como lo prevé dicha ley y el agente Juan Pablo Bravo hizo entrega del procedimiento al Comando respectivo quien es quien coordina con la Fiscalía y suscribe el Oficio en la persona del Jefe de Comisaría o Director de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, dado el caso, no sin dejar destacar que el efectivo Juan Pablo Bravo estaba bajo el mando y cumpliendo instrucciones del ciudadano Subteniente Rafael Sánchez Monsalve quien fue quien ordenó que el ciudadano se quedara a ordenes del Comando y quien era el jefe de la comisión mixta que realiza el operativo el día viernes 22 y en la madrugada del sábado 23 del año 2002, Es Todo,”
Y Finalmente la víctima alegó: “Con respecto a lo que dijo el señor Bravo hay cosas que son verdad y cosas que son mentiras, yo en ese momento me encontraba por la calle 2 en La Fría y en ese momento venía la patrulla, me mandó a detener, eso fue en Las Américas, el señor presente Bravo, me mandó abajarme del vehículo, me mandó a apagar y me dijo que lo subiera yo solo en la unidad y en ese momento yo le dije que no podía yo solo, el se sube en la Unidad y le dice a los compañeros que me ayuden y cuando esta la moto arriba en la Unidad, el la empuja hacía abajo, ahí hubo una discusión, yo en ese momento tenía una gorra y comenzó a pegarme por la cabeza, recogieron la moto y la subieron otra vez en la unidad bruscamente, pasaron por el Barrio Paraíso pararon nuevamente por la calle 2, pararon la Unidad, se bajo el señor presente Bravo y me mandó a desnudar en plena calle porque supuestamente llevaba droga, entonces en ese momento que él me dice que si yo me quería ir que le diera dinero, entonces como yo me negué se puso bravo y me llevó para el comando, igualmente bajaron la moto bruscamente, no agarraron los datos de la moto y no me dijeron absolutamente que firmara nada, nuevamente me hicieron desnudar en el calabozo y allá duré hasta el lunes a las ocho de la mañana, después era un pero para soltar la moto, la moto duró ocho días detenida en el Comando, no la llevaron ni para Tránsito ni para ninguna parte, después me la entregaron toda esperolada, presenté los papeles de ka moto y me la entregaron, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1.-El Acta de Entrevista de fecha 03 de diciembre de 2002, rendida por el ciudadano Pedro Manuel Suárez Blanco, en la que formula denuncia en contra del imputado Juan Pablo Bravo Rincón. (Folios 1 y 2 de la causa).
2.-Reporte Policial en el que dejan constancia de la fecha de la detención del ciudadano Pedro Manuel Suárez Blanco. Folios 15 y 18 de la causa
• 3.-Copia Certificadas de los libros de novedades de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comandancia de García de Hevia, de los días 23 y 25 de noviembre de 2002, las cuales riela a los folios 22 al 28.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que el ciudadano PEDRO MANUEL SUÁREZ BLANCO fue vícitma de una privación ilegitima de libertad por parte del ciudadano Juan Pablo Bravo Rincón, como funcionario aprehensor, quien se excedió en sus funciones, aprehendiendo a la víctima, en trasgresión de las formalidades legales y los principios constituciones, pues el ciudadano Pedro Manuel Suárez no fue detenido cometiendo un delito flagrante ni se encontraba solicitado por las autoridades judiciales. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra del acusado Juan Pablo Bravo Rincón, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1. Testimoniales de: Pedro Manuel Suárez Blanco, Rafael Enmanuel Sánchez Monsalve.
2. Documentales referidas a: Copia Certificada de las Novedades de fecha 23 de Noviembre de 2002, llevada por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comandancia García de Hevia; Copia Certificada de las Novedades de fecha 25 de Noviembre de 2002, llevada por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comandancia García de Hevia; Copia Certificada de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del ciudadano Juan Pablo Bravo Rincón.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Peticionó la defensa durante su intervención, se ordenara a la Fiscalía del Ministerio Público, realizara una investigación en la que se respetara el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Juan Pablo Bravo Rincón.
Al efecto observa este Juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias de investigación que estimó pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos, participando al ciudadano Juan Pablo Bravo Rincón de la investigación aperturada en su contra, quien incluso solicito diligencias de investigación, tales como que la Fiscalía del solicitara los nombre de los funcionarios que conformaba la comisión mixta en la noche de la ocurrencia de los hechos, lo cual fue debidamente realizado, no siendo imputable a la Fiscalía del Ministerio Público, que no se hayan evacuado personas que la Defensa considera como obligación de la misma escucharla, pues si bien la Fiscalía es un sujeto que debe actuar de buena fe, también es el titular de la acción penal y autónomo en las investigaciones que realiza, pudiendo los imputados, como medio de defensa solicitar la practica de diligencias particulares.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por estimar que la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, se realizó ajustada a derecho, sin violentar las garantías constitucionales y legales del imputado, y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado Juan Pablo Bravo Rincón, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del imputado JUAN PABLO BRAVO RINCÓN, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177, en concordancia con el artículo 176, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Manuel Suárez Blanco, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de instar a la Fiscalía del Ministerio Público a realizar investigación respetando el derecho a la defensa y el debido del proceso del imputado, se declara sin lugar la misma, por cuanto de las actuaciones se evidencia que se realizaron las diligencias solicitadas por el imputado al momento de rendir su declaración, como es su derecho conforme el artículo 125, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observando además que no promovió como testigo en la fase de investigación a ninguna de las personas que considera como obligación de la Fiscalía del Ministerio Público, su evacuación.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 1C-5819-04.