REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
San Cristóbal, 12 de enero de 2005.
Asunto Principal N° 1C-1794-01.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DAVID ALFONSO ESCORIHUELA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 38 años de edad, nacido el 19/11/1966, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.166.943, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, residenciado en el barrio 23 de enero, Parte Baja, calle 5, casa Nº 1-69, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogado Luisa Sánchez, Defensor Público Penal.
VICTIMA: Betty Maribel Velazco.
FISCAL: Abogado Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 21, ordinal 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los Hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 02 de diciembre de 2001, se encontraba la ciudadana Betty Maribel Velazco, en una vivienda que para la fecha estaba cuidando, cuando escucha que tocan la puerta principal y observa que es el padre de sus hijos, no abriéndole la puerta de acceso; posteriormente escuchó que una persona se encontraba en el techo de la vivienda y que intentaba ingresar a la casa, pues tenía los dos píes colgando hacia dentro de la vivienda, por lo que le pidió ayuda a los vecinos, quienes participaron de los hechos a la policía, Al llegar los funcionarios policiales al lugar e ingresar a la vivienda, encontraron al imputado de autos, escondido debajo de la cama donde dormía su hija, quedando detenido preventivamente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado David Alfonso Escarihuela, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 21, ordinal 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia..
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Betty Maribel Velasco Moreno, Miguel Ángel Gámez Ruiz, Miguel Blanco, Walter Nieto, Álvaro Antonio González y adolescente Edwin Escarihuela Velazco.
2.-Pericial referida a: Constancia Médica del Ambulatorio Urbano II, Certificado Médico Forense N° 004284 de fecha 23-07-02, Acta Policial de fecha 12-06-02
Por su parte el imputado Moncada Juan José, expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID ALFONSO ESCARIHUELA, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 21, ordinal 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Betty Maribel Velasco Moreno, Miguel Ángel Gámez Ruiz, Miguel Blanco, Walter Nieto, Álvaro Antonio González y adolescente Edwin Escarihuela Velazco.
2 Documental referida a: Inspección Nº 6350 de fecha 17 de diciembre de 2001.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 21, ordinal 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado DAVID ALFONSO ESCARIHUELA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DAVID ALFONSO ESCARIHUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de diez (10) meses, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DAVID ALFONSO ESCORIHUELA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 38 años de edad, nacido el 19/11/1966, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.166.943, de profesión u oficio conductor, estado civil soltero, residenciado en el barrio 23 de enero, Parte Baja, calle 5, casa Nº 1-69, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 21, ordinal 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Betty Maribel Velazco; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Betty Maribel Velasco Moreno, Miguel Ángel Gámez Ruiz, Miguel Blanco, Walter Nieto, Álvaro Antonio González y adolescente Edwin Escarihuela Velazco. Documental referida a: Inspección Nº 6350 de fecha 17 de diciembre de 2001.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DAVID ALFONSO ESCARIHUELA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 20 en concordancia con el artículo 21, ordinal 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la Betty Maribel Velazco, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DIEZ (10) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de volver acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, 2°, y encabezamiento del referido artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente Audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-1794-01