REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 10 de enero de 2005.
194º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA.
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO
IMPUTADO: EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO
DEFENSOR: ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 08 de enero de 2005, la ciudadana EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, cuando circulaba por el punto de control fijo de Tres Islas en el Estado Táchira, se le solicitaron los documentos de identidad, a lo cual presentó un comprobante de cédula de identidad Nº 82.296.678, Pasaporte Nº FA791752 con solicitud de visa Nº 0160998 Y una copia de Certificado de Regularización Nº 356332, así mismo presentó Cédula de Ciudadanía Nº 39.801.118, presumiendo los funcionarios de dicho punto de control, que los documentos venezolanos presentados eran falso, por los que se procedió a efectuar llamada a la ONIDEX, en la que informaron que el Comprobante de Cédula de Identidad no se encontraba registrado, quedando detenida preventivamente la mencionada ciudadana, siendo puesta a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Covarechia, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Lino Hernández (v) y María Esther Riaño (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 39.801.118 de Bogota, domiciliada en El Venado, carretera Principal Lara Zulia, sector La Chinita, al lado de un taller de Latonería, Estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La imputada, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó no querer declarar.
Finalmente el Defensor, Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, alegó: “En virtud de la precalificación fiscal, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que es un delito de menor gravedad, presumiendo la inocencia de mi defendida ya que no consta las experticias de los documentos que demuestren la autenticidad o falsedad de los documentos, así mismo solicito se tome en cuenta que la misma es una mujer casada, con su domicilio en el país, comprometiéndome con el Tribunal, en caso que lo requiera presentar una constancia de residencia y de su arraigo en el país, así mismo consigno en un folio útil constancia de residencia de la ciudadana Paulina Monsalve Tolaza, quien podría servir como fiador en caso de ser requerido por el Tribunal, además el Código prevé la posibilidad de que el Juez de Control, aun cuando la pena sea superior a tres años, se acuerda una medida cautelar como es el caso que nos ocupa en el cual no hay peligro de obstaculización para el proceso ni, en mi opinión, peligro de fuga, pues como ya lo indique mi representada es una madre de familia con bienes adquiridas durante su comunidad conyugal en este país, finalmente invoco el principio de libertad para el juicio que se le deba seguir a mi cliente, es todo”..
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 08 de enero de 2005, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Tres Islas, una ciudadana que viajaba a borde de un vehículo tipo camioneta, conducido por el ciudadano OBDULIO MONSALVE, se le solicitó su documentación personal, a lo cual presentó un comprobante de cédula de identidad Nº 82.296.678, Pasaporte Nº FA791752 con solicitud de visa Nº 0160998 Y una copia de Certificado de Regularización Nº 356332, así mismo presentó Cédula de Ciudadanía Nº 39.801.118. Al efectuar una minuciosa revisión de la documentación presentada, constaron que presentaban las siguientes irregularidades: 1.- el certificado de regularización no presenta los sellos correspondientes. 2- el comprobante de transeúnte no aparece registrado en la Onidex . 3.- El pasaporte se encuentra presuntamente elaborado en papel que no corresponde con el papel original usado para este Tipo de documentos. Por tal motivo los funcionarios actuantes detienen preventivamente a la ciudadana e informan del procedimiento a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de la imputada de autos se produce en el momento que usaba documentos públicos presuntamente falsos a los fines de su identificación ante funcionarios de la Guardia nacional, vale decir, se produce la detención en el momento mismo de la comisión del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la ciudadana EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 08 de Enero de 2004, por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13, Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento de la comisión del hecho punible, pues fue aprehendida cuando se identificó ante los funcionarios actuantes con los documentos presuntamente falsificados.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgador que no existe plenamente acreditado el peligro de fuga pues el delito no presenta una pena excesiva en su límite máximo, la defensa ha manifestado que la imputada tiene su residencia en el país, estableciendo su domicilio y el de sus hijos en la Jurisdicción del Estado Zulia, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, pero lo suficientemente restrictiva que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Covarechia, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Lino Hernández (v) y María Esther Riaño (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 39.801.118 de Bogota, domiciliada en El Venado, carretera Principal Lara Zulia, sector La Chinita, al lado de un taller de Latonería, Estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Presentación de una caución personal consistente en dos fiadores que deberán acreditar poseer ingresos superiores a sesenta unidades tributarias, a través de certificaciones de ingresos y balances personales debidamente visados por Contador Público y presentar constancia de residencias. 4.- Presentación de constancia de residencia de la localidad donde habita la imputada, expedida por la asociación de vecinos y la Primera Autoridad Civil del sector y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada EDDY HERNÁNDEZ RIAÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Covarechia, República de Colombia, nacido en fecha 06-01-1973, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Lino Hernández (v) y María Esther Riaño (v), titular de la Cédula de Ciudadanía 39.801.118 de Bogota, domiciliada en El Venado, carretera Principal Lara Zulia, sector La Chinita, al lado de un taller de Latonería, Estado Zulia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4, 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización previa y escrita del Tribunal. 3.- Presentación de una caución personal consistente en dos fiadores que deberán acreditar poseer ingresos superiores a sesenta unidades tributarias, a través de certificaciones de ingresos y balances personales debidamente visados por Contador Público y presentar constancia de residencias. 4.- Presentación de constancia de residencia de la localidad donde habita la imputada, expedida por la asociación de vecinos y la Primera Autoridad Civil del sector. En consecuencia se acuerda librar Oficio dirigido a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a los fines de ordenar la reclusión de la imputada en dichas instalaciones hasta tanto presente los fiadores exigidos
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-5926-05