REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1
San Cristóbal, 10 de Enero de 2005.
194° y 145°
CAUSA: 1C-1288/2001.
AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
FISCAL: ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público
IMPUTADO: JEFFERSON GÓMEZ BARBOZA
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS
Defensor Público Penal.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaró cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por el imputado.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 9 de julio de 200, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira , efectuaron la detención preventiva del imputado de autos, por haberle incautado un envoltorio elaborado en papel blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga, marihuana.
A la sustancia incautada se le practicó experticia de orientación y certeza por funcionarios del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que informa que la misma presentó un peso bruto de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS y que dio positivo para Marihuana.
ACTUACIÓN PROCESAL
En base a tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 12 de julio de 2001, presenta al imputado a la sede del Tribunal Primero de Control a los fines de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos punibles como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que la ciudadana Juez calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la conducción de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado se declaró consumidor.
En fecha 16 de abril de 2002 se practicó experticia botánica a la sustancia incautada, la cual arrojo un peso neto de UN (01) GRAMO CON SETECIENTOS MILIGRAMOS y un positivo para MARIHUANA.
Con base a la anterior, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y luego de realizada la respectiva investigación de los hechos denunciados a los fines de establecer la verdad, en fecha 29 de noviembre de 2004, presentó acto conclusivo solicitando enjuiciamiento del ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GOMEZ BARBOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.230, Profesión u oficio Decorador, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1978, residenciado en el Barrio Colón, calle 2, Nº 1-98, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Luis Alejandro Gómez (v) y Onoria del Carmen Barboza (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 14 de Diciembre de 2004, se le practicó al imputado examen médico forense por parte de la Dra. Betty Lorena Novoa Delgado, en el que se informa que el mismo reúne suficientes criterios de formacodependencia.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Para el caso sub análisis, si bien la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatoria en contra de JEFFERSON ALEJANDRO GÓMEZ BARBOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.230, Profesión u oficio Decorador, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1978, residenciado en el Barrio Colón, calle 2, Nº 1-98, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Luis Alejandro Gómez (v) y Onoria del Carmen Barboza (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa este juzgador que al tratarse de un consumidor de dichas sustancias, conforme se informó en el informe médico remitido por la Medicatura Forense de esta ciudad, no puede ser punible su acción, por cuanto poseía la sustancia estupefaciente para su consumo personal, encontrándose dentro de los límites previstos en el artículo ya citado, siendo en consecuencia improcedente admitir dicha acusación, por no haber cometido delito alguno el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por encontrarnos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GOMEZ BARBOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.230, Profesión u oficio Decorador, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1978, residenciado en el Barrio Colón, calle 2, Nº 1-98, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Luis Alejandro Gómez (v) y Onoria del Carmen Barboza (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Por tratarse de un hecho donde fue apreciado y valorado la posesión de tales sustancias para el consumo por parte del ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GOMEZ BARBOZA, ya identificado, lo que lo convierte en un sujeto en estado de peligro, a quien el estado venezolano debe darle protección y ayudarle a salir de su drogadicción debe aplicarse la medida de seguridad, establecida en el Articulo 76 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año, para lo cual este acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas a los fines legales consiguientes, debiendo el sobreseído someterse al programa de prevención y tratamiento establecido al efecto por la institución designada por el Tribunal correspondiente.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE:
PRIMERO: SE DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado JEFFERSON ALEJANDRO GOMEZ BARBOZA, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, presentada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GÓMEZ BARBOZA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-13.550.230, Profesión u oficio Decorador, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1978, residenciado en el Barrio Colón, calle 2, Nº 1-98, San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de Luis Alejandro Gómez (v) y Onoria del Carmen Barboza (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JEFFERSON ALEJANDRO GOMEZ BARBOZA, ya identificado, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 76 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año.
Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
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ABG. FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-1288-01