REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 1081/2004

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana OLGA VEGA PEDRAZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 23.453.664 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ DOMINGO DUARTE JIMÉNEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.288.395, con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS DUARTE VEGA.

PARTE NARRATIVA

Al folio 21 y 22, corre inserto solicitud de aumento de obligación alimentaria presentado en fecha 18 de noviembre de 2004, por la ciudadana OLGA VEGA PEDRAZA, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO DUARTE JIMÉNEZ, a favor de los hermanos OSNEIDA MILDRE, JOSÉ RICARDO y KEYSON JOSÉ JIMÉNEZ VEGA, donde manifiesta que la pensión se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 30.000,00 mensuales desde el 05 de mayo de 2004, y esa cantidad de dinero no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, que el padre de sus hijos tampoco le aporta para los demás gastos de vestido, útiles escolares y gastos médicos, entregándole solamente los treinta mil bolívares mensuales o le manda con diferentes personas, por esta razón solicita se apertura una cuenta de ahorros para que realice los depósitos de pensión. Pide la citación del ciudadano JOSE DOMINGO DUARTE JIMÉNEZ y solicita se aumente la pensión a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y se fijen las cuotas especiales de septiembre y diciembre, porque él no ha respondido con esos gastos.

Al folio 23, corre agregado auto de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual se admite la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana OLGA VEGA PEDRAZA. Se acuerda la citación del Obligado Alimentario y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 24, corre agregada diligencia de fecha 13 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Citación del ciudadano JOSÉ DOMINGO DUARTE JIMÉNEZ, debidamente firmada por él.

A los folios 26 y 27, corre inserta Acta de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, estando presente el ciudadano JOSÉ DOMINGO DUARTE JIMÉNEZ, contestó la solicitud en los siguientes términos: “Yo quiero mantener la cuota de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales que hasta ahora le estoy dando, por alimentación, mi situación económica debido a mi estado de salud no me permite aumentar la pensión, yo no tengo trabajo debido a que casi no puedo ver, sufro de la tensión y tengo dos hernias, tal como consta en la constancia médica que presento; yo le ayudo a los niños en lo que puedo, pero a veces me cuesta hasta conseguir los treinta mil bolívares, y mi propia alimentación, vivo solo y tengo que operarme y no tengo nadie que me ayude”. Por su parte la ciudadana OLGA VEGA PEDRAZA, no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto el acto y se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 28, corre agregada Constancia médica presentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO DUARTE.

Al folio 29, corre inserta diligencia de fecha 11 de enero de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente, debidamente firmada la Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A. ESCRITO DE SOLICITUD: La ciudadana OLGA VEGA PEDRAZA, argumenta que la pensión fijada en la cantidad de Bs. 30.000,00 desde el 05 de mayo de 2004, no le alcanza para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, además de que el padre tampoco aporta para los gastos de vestido, útiles escolares y gastos médicos, entregándole solamente treinta mil bolívares mensuales. Solicita se aumente la pensión a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y se fijen las cuotas especiales de septiembre y diciembre.

B. ACTO CONCILIATORIO: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del Acto Conciliatorio, se hizo presente el ciudadano JOSÉ DOMINGO DUARTE JIMÉNEZ, quien alegó que no puede aumentar la pensión ya que no tiene trabajo debido a que casi no puede ver, sufre de la tensión y tiene dos hernias. La ciudadana OLGA VEGA PEDRAZA, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto.

C. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo oportunamente.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, que se constituye en el bien jurídico tutelado, a tal efecto dispone en su artículo 1º, “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se deja sentado que la obligación alimentaria es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada, al puntualizar “Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. En este orden de ideas, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, toda vez que es un derecho legítimamente exigible. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada “Aumento de Pensión de Alimentos”, considera quién aquí juzga que la parte solicitante no trajo pruebas para demostrar la capacidad económica del ciudadano JOSÉ DOMINGO DUARTE JIMÉNEZ, evidenciándose igualmente que no demostró interés procesal alguno durante la sustanciación de la presente causa, circunstancia que se corrobora por su inasistencia al Acto Conciliatorio, oportunidad procesal para llegar a un acuerdo sobre el aumento solicitado, o en su defecto, para refutar los hechos alegados por el obligado alimentario. Y ASÌ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2004, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. dic. 2004 = 459,65 = 1.0932334
Ind. May. 2004 420,45

I.P.C = 1.0932334 x 30.000,00 = Bs. 32.797,00


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), se da una variación de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.797,00), que sumados a la obligación alimentaria fijada en fecha 05 de mayo de 2004, en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), se incrementa a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.797,00).

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que les permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana OLGA VEGA PEDRAZA. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE los hermanos OSNEIDA MILDRE, JOSÉ RICARDO y KEYSON JOSÉ DUARTE VEGA, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana OLGA VEGA PEDRAZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-23.453.664 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; CONTRA: El ciudadano JOSÉ DOMINGO DUARTE JIMÉNEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.288.395, con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 32.797,00), la cual deberá depositarse en la cuenta de ahorros que se ordenará aperturar.

TERCERO: CUOTAS EXTRAORDINARIAS: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se fija una cuota especial para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) cada una, adicional a la cuota ordinaria mensual de cada mes.

CUARTO: GASTOS MÉDICOS Y MEDICINAS: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de enero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. FANNY PÁEZ HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:00 p.m., del día 20 de enero de 2005, quedando registrada bajo el N° 8 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1081-2004
FPH/mcmc.
Va sin enmienda.