REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.


Nro. 574 – 05 – 023
DEMANDANTE: PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4263603, con inpreabogado Nro. 26126, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.025.628.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 16 con carrera 1, edificio Teresita, mezzanina, oficina Nro. 2, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal.

DEMANDADO: WISTER ALIRIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14873681.

MOTIVO: Intimación

Causa Número: 574 – 04

Fecha de Entrada: 11 de marzo de 2004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 11 de marzo de 2004, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, por el procedimiento de intimación, contra el ciudadano: WISTER ALIRIO HERNÁNDEZ, se acordó la intimación del demandado.
En fecha 11 de marzo de 2004, se aperturó el respectivo cuaderno de medidas y se decretó Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 11 de marzo de 2004, se libró al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida de Embargo Preventivo decretada.
En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, despacho de Embargo, el cual no fue practicado, por falta de impulso procesal de las partes.

MOTIVACIÓN
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado fue por este Tribunal el día (26) de Octubre de 2004; este Tribunal al respecto observa:
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio” .
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.- Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención breve de la instancia”, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, la parte demandante debe cumplir con las obligaciones que la ley le impone para la practica de la citación del intimado, siendo una de ellas proporcionar las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa; en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia el Once (11) de Marzo de 2004, sin que desde esa oportunidad conste en autos que la parte actora haya cumplido con la obligación antes descrita, es decir, aportar los fotostatos ya referidos. Y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 eiusdem se puede evidenciar que en la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Numeral 1ro del Artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Intimación, incoada por el abogado PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: LUIS FERNANDO MORENO ARIAS, contra el ciudadano: WISTER ALIRIO HERNÁNDEZ.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Déjese sin efecto la medida de Embargo Preventivo decretada, una vez quede firme la presente sentencia.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintiocho días del mes de Enero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce (12:00) del medio día.
Srio.