PARTE DEMANDANTE: JAIRO ARMANDO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.283.604, de este domicilio y hábil.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA ZERPA DE SUÁREZ y JESÚS ARVEY SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 6.007.965 y V.- 5.741.136, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.842 y Nº 35.429.
PARTE DEMANDADA: YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.505.430, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.874.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS.
EXPEDIENTE Nº 2119-04

I PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de noviembre de 2004 (fl. 1 y 2), el Ciudadano: JAIRO ARMANDO ADARMES, asistido por el Abogado: JESÚS ARVEY SUÁREZ presentó escrito de demanda, en la cual expuso: Que por documento privado de fecha 01 de abril de 2004, dio en arrendamiento a la ciudadana: YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.505.430, por el termino de un año y a partir de la anterior fecha, un local comercial signado con el Nº 01 del Centro Comercial Plaza, ubicado en la Avenida 11, entre calles 10 y 11 de esta ciudad de Rubio. Estado Táchira, con el mobiliario comercial compuesto por vitrinas, estantes, alfombra, puertas de seguridad, y teléfono. La Arrendataria se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), como canon mensual con toda puntualidad por mensualidades vencidas, comprometiéndose igualmente a concederle a la parte demandante el permiso los días jueves y viernes durante la vigencia del contrato para utilizar el local en la actividad comercial que era conocida por las partes y a su vez recibir la correspondencia respectiva. La Arrendataria no ha cumplido con la obligación contraída como lo es el pago mensual del Contrato de Arrendamiento, por lo que no ha cancelado la mensualidad correspondiente al primer mes, tal y como se convino en la Cláusula Segunda del contrato, habiéndose vencido el pasado 01 de noviembre de 2004, la séptima mensualidad. Por otra parte, la Arrendataria ha incumplido la obligación establecida en la Cláusula Octava, pues le ha negado a la parte demandante a utilizar el local los días jueves y viernes, ni tampoco recibir la correspondencia.
Como quiera que no ha sido posible que la ciudadana: YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS, cumpla sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento existentes entre las partes, establecidas en las cláusulas TERCERA Y OCTAVA del contrato de arrendamiento antes mencionado, y por las razones expuestas el Ciudadano: JAIRO ARMANDO ADARMES, demanda a la Ciudadana: YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS, ya identificado o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
- En resolver el contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado y en consecuencia a entregarlo en el mismo estado en que lo recibió con el mobiliario descrito en el contrato de arrendamiento.
- A cancelar la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), correspondiente a siete mensualidades desde el 01 de abril al 01 de noviembre del presente año, y las que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble con el mobiliario descrito, es decir, cada mensualidad por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
- A entregar los recibos cancelados y las solvencias de agua, luz y aseo urbano.
- A pagar los costos y gastos del presente juicio incluyendo Honorarios Profesionales.
- Solicitó se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble en cuestión, ya que la demanda tiene como fundamento la falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs. 1.200.000,00).
Fundamentó la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el artículo 1159 del Código Civil por tratarse de un contrato; el artículo 1167 del Código Civil, por haber incumplido en contrato; el artículo 1615, último aparte del Código Civil, por no estar solvente en el pago del alquiler. La solicitud de la medida de secuestro se fundamenta en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló como domicilio procesal de la parte demandante: Avenida 10. Nº 10-33 Centro Comercial Doña Mercedes. Oficina A1-2. 2º Piso, de esta ciudad de Rubio. Estado Táchira. De la parte demandada en el Centro Comercial Plaza, Local Nº 1, Avenida 11, entre calles 10 y 11. Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira. Pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada conforme a lugar en la definitiva solicitando igualmente sea citada la demandada para que conteste la demanda y demás secuelas del proceso. Anexó Fotocopia Simple del Contrato Privado de Arrendamiento; Fotocopia Simple de la Cédula de Identidad del Demandante.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2004 (fl. 05) el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la demandada, ciudadana: YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS.
En fecha 23 de noviembre de 2004 (fl. 06 y 07), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en donde consigna debidamente firmado Recibo de Citación por parte de la Ciudadana: YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS.
En fecha 25 de noviembre de 2004 (fl. 08), la Ciudadana: YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS, asistida en este acto por el Abogado MARTÍN JAVIER MENDOZA JIMÉNEZ, consignó escrito de Contestación de Demanda, haciéndolo en los siguientes términos: Opone junto con la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ser consideradas y decididas en la sentencia definitiva la cuestión previa consagrada en el artículo 346 Ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, al no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal Cuarto, violentando los requisitos de forma al no ser determinado el objeto de la pretensión, no ser señalado con precisión, indicando su situación y linderos del inmueble objeto de la supuesta pretensión, así mismo no fue presentado junto con el libelo el instrumento que acredite el derecho deducido, transgrediendo así mismo el ordinal sexto ejusdem. Igualmente junto con la contestación de la demanda hace valer la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, ya que el inmueble en referencia se encuentra en el Centro Comercial Plaza, el cual no es de su propiedad ni posee el carácter de administrador, sino que por el contrario se encuentra administrado por la Inmobiliaria Sofitasa C.A, quienes son los legítimos representantes de los propietarios del edificio, así como de los locales comerciales ubicados en el. A toda eventualidad, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho contenido en la temeraria e infundada demanda. La parte demandada manifestó que a finales del mes de marzo del año en curso, el ciudadano: JAIRO ARMANDO ADARMES, me ofreció en carácter de arrendatario un local comercial, aduciendo que era de su propiedad, que se lo daba en alquiler por el término de un año, posteriormente a inicios del mes de abril llegó al establecimiento o local, específicamente a su fondo de comercio Digital Fot, señalándole que debía cancelarle la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales como canon de arrendamiento, ya que se encontraba cancelando una opción de compra al Banco Sofitasa para adquirir el inmueble, debiendo suscribir un contrato de arrendamiento privado para tal fin. Ante esta situación y ante la duda la demandada acudió a la Junta de Condominio, quienes le señalaron que la única persona autorizada por los propietarios del inmueble es la Inmobiliaria Sofitasa C.A y a quienes todos los inquilinos del edificio están en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, la parte demandada señaló haber acudido a dicha arrendadora donde constató lo antes mencionado y que desde ese día ha cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento por ellos convenido, hecho que demostrará en su debida oportunidad procesal. Igualmente el Departamento Legal de la Inmobiliaria Sofitasa C.A, argumentó que desconocía cualquier tipo de contrato que hubiese celebrado el aquí demandante, ya que está prohibido subarrendar dichos locales, salvo con autorización expresa y escrita por parte de ellos, y por cuanto la parte demandada se encuentra en posesión del local y en el mismo estableció un Centro de Estudio Fotográfico, debería cancelarles el monto del canon de arrendamiento, que actualmente es la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 178.250,00), incluyendo el I. V. A, y que adicionalmente eran de su cargo los gastos de condominio mensual, el cual oscila entre veinte mil y treinta mil bolívares, así como el pago de los servicios públicos, pagos que la parte demandada ha venido realizando oportunamente, hechos de los cuales serán en su debida oportunidad procesal. En consecuencia es totalmente falso que adeude siete mensualidades de cánones de arrendamiento, e igualmente falso que haya incumplido alguna cláusula fijada por el demandante, no está en la obligación de hacerle entrega del inmueble a quien no es su titular, propietario o administrador; así mismo no está en la obligación de entregarle recibos ni solvencias solicitadas por el demandante. Niega rechaza y contradice la cancelación de las costas y gastos del presente juicio e incluyendo los honorarios profesionales por él solicitadas. Y por cuanto el demandante en autos no posee el carácter de propietario y/o administrador del inmueble consistente en un local comercial signado con el Nº 01 del Centro Comercial Plaza, ubicado en la Avenida 11, entre calle 10 y 11, centro de esta ciudad de Rubio, y mal puede demandar la resolución de un contrato que de pleno derecho es nulo, por cuanto contraviene el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al subarrendar sin autorización expresa y escrita del arrendador, propietario y/o administrador, por lo que la parte demandada ocurre a demandar como en efecto demanda al ciudadano JAIRO ARMANDO ADARMES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.283.604, por NULIDAD del contrato que suscribió en la creencia y buena fe de considerarlo propietario y administrador en referencia, así mismo para que pague o su defecto a ello sea condenado por este Tribunal por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como indemnización derivada de la mala fe y el engaño en el que se le indujo, para contratar sobre un bien inmueble que no es de su propiedad, hechos estos que serán probados a lo largo del presente proceso. Estimó la presente reconvención en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES. Pide que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, condenándose en costos y honorarios profesionales a la parte demandante; así mismo solicita declare con lugar la Reconvención interpuesta en todos sus planteamientos.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004 (fl. 12), el Tribunal admite la reconvención planteada, fijando para el quinto día de despacho siguiente para que la parte actora diera contestación a la misma.
En fecha 07 de diciembre de 2004 (fl. 13 al 15), el ciudadano JAIRO ARMANDO ADARMES, asistido por la Abogado CARMEN JULIA ZERPA DE SUÁREZ, dió contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada de la siguiente manera:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente reconvención por no ser el planteamiento realizado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y la reconvención planteada por los siguientes hechos y circunstancias: En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte reconviniente para ser decidida en la definitiva, establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal cuarto, ejusdem, es decir, que no se determinó el objeto de la pretensión y que no se señaló con precisión indicando la situación y los linderos del inmueble arrendado, manifiesta que su pretensión es la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandada, el cual tiene por objeto la entrega del inmueble y la cancelación del canon de arrendamiento, por lo tanto al estar perfectamente determinado el objeto de la pretensión no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, aunque igualmente señala que en el libelo de demanda el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está perfectamente determinado.
Es falso lo planteado por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, pues la misma cuando firmó el contrato, era conciente de los términos y condiciones en que le dio en arrendamiento el inmueble, ya que convivía con el demandante desde hacía un año atrás y se asociaron, ambos realizaban actividades de comercio en el referido local.
Rechaza, niega y contradice, la pretensión de la reconviniente en cuanto a que el contrato de arrendamiento sea nulo y así mismo que deba pagarle la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) como indemnización por la mala fe y del engaño que aduce la demandada para contratar, pues es la parte demandada quien ha venido actuando de mala fe desde que tomó el local con el mobiliario existente en el mismo, al no querer cumplir con las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento desde el principio, ocasionándole graves daños y perjuicios que la demandada debe reparar. Tal y como lo manifiesta el demandante, convivió con la demandada por un lapso de un año, antes de tomar el local comercial, de tal manera que conocía las condiciones y la realización del contrato de arrendamiento obedeció a su sugerencia ya que estaba solicitando un crédito bancario para surtir el fondo de comercio que tenía para ese entonces y que no precisamente era DIGITAL FOT, donde le exigían el documento en mención como requisito esencial para conseguir su propósito, de tal manera que carece de veracidad y fundamento para solicitar la nulidad del mismo y el pago de daños y perjuicios. Solicita al Tribunal sea declarada sin lugar la reconvención planteada por la demandada, pidiendo que el presente escrito que contiene la contestación a la misma sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva conforme a derecho. Anexó Fotocopia simple de Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de diciembre de 2004 (fl. 16), el ciudadano: JAIRO ARMANDO ADARMES, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados CARMEN JULIA ZERPA DE SUÁREZ y JESÚS ARVEY SUÁREZ.
En fecha 13 de diciembre de 2004 (fl. 17), el Abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ, promovió escrito de Pruebas, en donde expresa lo siguiente: El merito favorable de los autos en cuanto pueda favorecer a su representado y que corren agregados en el expediente. Pide al Tribunal se le reciba la declaración a los siguientes testigos: JULIO CESAR CARRILLO; LENNYS MARGARITA BERBESÍ CONTRERAS; GERMAN RODRIGO LUNA MORA; JESÚS ERASMO HERNÁNDEZ; KICO DERLIN SALAZAR; MARÍA MERCEDES PÉREZ MORALES; LUIS RAÚL FERNÁNDEZ SANABRIA y WUILLIAN ANTONIO OCHOA CARREÑO.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (fl. 18), el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el Abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ, fijando para el Cuarto y Quinto día de Despacho para la Evacuación de los Testimoniales.
En fecha 21 de diciembre de 2004 (fl. 19), oportunidad señalada para la evacuación del Testimonial del Ciudadano: JULIO CESAR CARRILLO, no estando presente se declara Desierto el Acto.

II PARTE MOTIVA
PUNTOS PREVIOS

PRIMER PUNTO PREVIO: La demandada en el escrito de contestación y reconvención a la demanda, opuso en primer término la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal cuarto, ejusdem, porque no aparece determinado el objeto de la pretensión, es decir, que no se indicó la situación y los linderos del inmueble objeto de la demanda, y porque no fue presentado junto con el libelo el instrumento que acredita el derecho deducido.
En relación a esta cuestión previa, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda si aparece determinado el inmueble objeto del juicio, así como la ubicación del mismo, no siendo necesario describir los linderos del mismo, en el libelo, conforme al criterio Jurisprudencial que al respecto ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada reconviniente. Así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO: También hizo valer la demandada en el escrito de contestación y reconvención, la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, alegando que el inmueble objeto del juicio, se encuentra ubicado en el Centro Comercial Plaza, el cual no es de su propiedad, ni posee el carácter de administrador, sino que se encuentra administrado por la inmobiliaria Sofitasa C. A. En este sentido, observa el Tribunal que el demandante solo agregó con la demanda un contrato de arrendamiento privado del cual no se evidencia el carácter con el que celebró el contrato de arrendamiento con la ciudadana YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS. Por el contrario, la demandada en su escrito de contestación alegó que el local comercial signado con el No. 01, está ubicado en el Centro Comercial Plaza, ubicado en la Avenida 11, entre calles 10 y 11, de esta ciudad de Rubio, Estado Táchira, y que el mismo es administrado por la Inmobiliaria Sofitasa C. A., alegato éste que no fue desmentido por el actor-reconvenido, ya que en su escrito de contestación a la reconvención, solo señala que su carácter deviene del contrato de arrendamiento privado que celebró con la demandada; y de dicho contrato, que como ya se señaló, no se evidencia con carácter celebró el mismo, si de propietario o de administrador. En tal virtud, este Tribunal concluye que el actor carece de cualidad para ejercer la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada, por no poseer la legitimación para presentarse en este proceso como titular activo para intentar dicha acción y así se declara. Esta defensa, como tal, de ser declarada con lugar hace que no sea necesario entrar al fondo de lo peticionado en la demanda, porque su naturaleza jurídica es de tal importancia que de ser procedente en el caso de la cuestión previa, pone fin al juicio y, de ser declarada como tal en la sentencia definitiva, obliga al sentenciador a declarar, como en el presente caso, desechada la demanda, sin que sea necesario entrar a analizar los demás alegatos y probanzas del juicio.
El Tribunal no se pronuncia sobre la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada, puesto que la misma, debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el breve.

III PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la demandada YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS, prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE JAIRO ADARMES para intentar el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS ambas partes suficientemente identificadas en esta decisión. En consecuencia, se declarada extinguido el proceso.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN PROPUESTA por la parte demandada YOLY MARSALLY TARAZONA ROJAS, por considerar que es incompatible con el presente procedimiento breve.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los dieciocho días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación (LS) (FDO) Abg. ISIDRO DUQUE VEGA Juez Provisorio. (FDO) Abg. Inay Túpano Alvarez Secretaria.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde, previa las formalidades de ley, dejándose copia para el Archivo del Tribunal.