REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 145º
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DELVALLE TERESA RODRÍGUEZ MOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.424.214, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Urbanización Río Grita, vereda 35, Sector Casas de Madera, casa Nº 33-A, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ABRAHÁN RICO TAFUR, colombiano, con cédula de residente Nº E-81.409.758, mayor de edad, soltero, domiciliado en la carrera 14 con calle 06, frente a la Malariología, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso especial, con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana DELVALLE TERESA RODRÍGUEZ MOYA, en fecha 14 de octubre de 2003., con el fin de demandar al ciudadano ABRHÁN RICO TAFUR, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo HECTO ABRAHÁN; se procedió a citar al obligado y en fecha 21 de octubre del año 2003. (f. 10), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor del prenombrado adolescente, en el cual el padre ofreció dar a su hijo por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a partir del mes de OCTUBRE de ese mismo año; en el mismo acto manifestó estar dispuesto a aceptar lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ofrecimiento que fue aceptado en todas y cada una de su partes por la ciudadana DELVALLE TERESA RODRÍGUEZ MOYA. En el mismo acto, ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación de tal Convenimiento. En fecha 07 de noviembre de 2003. (f. 15), se homologó el Convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 14 de diciembre de 2004. (f. 27), concurrió el adolescente HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando que había transcurrido más de un año, desde el día en que se acordó la actual cantidad por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Estimó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, alegó también el INCUMPLIMIENTO del pago de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por parte del obligado y consignó las fotocopias de la libreta del Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, donde se evidencia el incumplimiento por parte del obligado de autos (f. 28-31).
El 16 de diciembre de 2.004, este Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró Boleta de Citación al obligado, asimismo acordó efectuar una relación del pago de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a los fines de determinar el monto que se le adeudaba al hijo del obligado por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (fs. 32-34).
El 17 de diciembre de 2.004, el alguacil de este Tribunal, ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual declaró que ese mismo día citó al ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR y consignó la respectiva boleta de citación (fs. 35-36).
En fecha 13 de enero de 2.005, el ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR, consignó en dos folios útiles, oficio sin número, de fecha 11 de enero de 2.005, expedido por el Sindicato de Transportadores de Carbón, Similares y Conexos – Zona Norte del Estado Táchira (SETRACANORTE) (fs. 38-39).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 22 de diciembre de 2.004, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, concurrieron el ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR y el adolescente HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ. En el mismo acto, el obligado expuso: “Quiero decirle a la ciudadana Juez, que yo en estos momentos no tengo los medios económicos como aumentar la pensión de alimentos, no me puedo comprometer a algo que no puedo cumplir; asimismo quiero manifestar que la segunda quincena de diciembre de 2004 y la primera quincena de enero de 2005, no puedo depositarlas porque yo empiezo a trabajar es quizás después del 10 de enero, pero no es seguro”. Acto seguido, el adolescente HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ, expuso: “Yo quiero decirle a mi papá en este acto, que esté pendiente de mí, que me de afecto, cariño y que aunque sea una sola vez a la semana esté pendiente en el Colegio donde estudio, y lo de la mensualidad que sea puntual porque yo necesito, ya que manda a hacer trabajos a cada rato y no tengo dinero como pagarlos, y que la esposa de mi papá cuando yo lo llame no me maltrate verbalmente” (f. 37).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
A los folios 38 y 39, corre inserta comunicación sin número, de fecha 11 de enero de 2.005, expedido por el Sindicato de Transportadores de Carbón, Similares y Conexos – Zona Norte del Estado Táchira (SETRACANORTE), consignada por el ciudadano ABRAHÁN RICO TAFUR, a la cual no se le da el valor probatorio que le confiere la Ley, a pesar de que no fue impugnado por la contraparte, en virtud de que no se llenaron los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
ANÁLISIS DEL SALARIO MÍNIMO URBANO – 2003 y 2004.
Dado a que el solicitante de autos no demostró lo que actualmente percibe el obligado, se toma como base para el establecer el monto del AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el salario mínimo urbano, decretado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 332.925, según Decreto Nº 2.902, de fecha 30 de abril de 2004., a partir del mes de MAYO del año 2004.
AÑO SALARIO DIFERENCIA DEL
AUMENTO POR AÑO
2003. 209.088,oo - o -
2004. 321.235,20 112.147,20
Observa este Despacho que existe un incremento de CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 112.147,20), en relación al año 2003. y el 2004., por lo que considera este Tribunal equitativo por ahora, satisfacer parcialmente la pretensión del solicitante, y así se decide. Tomando en cuenta además, que el ACTO CONCILIATORIO fue llevado a cabo el día 21 de octubre del año 2003., y que desde esa fecha hasta ahora, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CINCO (05) DÍAS, tiempo en el cual nuestra moneda ha perdido sustancialmente su valor adquisitivo, tampoco sería justo desconocer tal hecho en detrimento del adolescente HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ (14).
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el adolescente HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.380.368, domiciliado en la Urbanización Río Grita, vereda 35, Sector Casas de Madera, casa Nº 33-A, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado ABRAHÁN RICO TAFUR, colombiano, con cédula de residente Nº E-81.409.758, debe cancelar para su hijo HECTO ABRAHÁN RICO RODRÍGUEZ, el equivalente al treinta y uno coma trece por ciento (31,13%), de un salario mínimo urbano, tomando en cuenta que el mismo está decretado en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), lo que equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes. Dinero que deberá ser cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Asimismo se dispone que el deudor alimentario, debe cancelar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo), por concepto de PENSIONES ATRASADAS con sus respectivos intereses moratorios, discriminados así: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), correspondiente a CINCO (05) MENSUALIDADES ATRASADAS (AGOSTO – 2004 hasta DICIEMBRE – 2004). 2.- La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), correspondiente al doce por ciento (12%) anual, aplicado a la cantidad de Bs. 300.000,oo, tal y como lo ordena el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vestido, vacaciones, recreación y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio del prenombrado adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
QUINTO: A los fines establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé el ajuste automático y proporcional para ser aplicado en caso de que se le comprueben al obligado otros ingresos o que aumente el salario mínimo urbano.
SEXTO: Se le recuerda a la madre del prenombrado adolescente, ya mencionado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación corresponde a ambos progenitores.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,
María del Carmen Ortega
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
María del Carmen Ortega
NAR/MACO/gc.-
Exp. Nº 1.441-2003.
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