REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. La Fría, viernes veintiuno de enero de dos mil cinco.
194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CHONNY YASMIL CHACÓN VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.177, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barrio Nuevo, calle principal, casa Nº 49, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: ROBER JOSÉ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.823, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización El Arrecostón, Sector III, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

Se inicia este proceso especial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana CHONNY YASMIL CHACÓN VARGAS, en fecha 05 de octubre de 2001., contra el ciudadano ROBER JOSÉ DÍAZ, alegando que el prenombrado ciudadano no estaba cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo ACXEL JOSEPH; se procedió a citar al obligado y en fecha 15 de octubre del año 2001. (f. 08), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor del prenombrado niño, en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano ROBER JOSÉ DÍAZ, manifiesta que dará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES mensuales (40.000,oo Bs), los cuales depositará de forma semanal en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre del niño ACXEL JOSEPH y del ciudadano JULIÁN CHACÓN, quien es el abuelo del niño antes mencionado por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, así como también velará por los gastos de útiles escolares, estrenos navideños, asistencia médica, medicinas y recreación, requeridos por mi hijo, en un cien por ciento (100%). SEGUNDO: La ciudadana CHONNY YASMIL CHACÓN VARGAS, acepta lo ofrecido por el ciudadano ROBER JOSÉ DÍAZ. TERCERO: El ciudadano ROBER JOSÉ DÍAZ, manifiesta en este acto, estar dispuesto a aceptar lo establecido en el último aparte del artículo 369 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Solicitamos que el presente convenimiento sea debidamente homologado por el Tribunal y se cumplan las demás disposiciones legales.

En fecha 01 de noviembre de 2001., se homologó el Convenimiento celebrado entre las partes (fs. 13-14).
En fecha 29 de enero de 2003., concurrió nuevamente la ciudadana CHONNY YASMIL CHACÓN VARGAS, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando que había transcurrido más de un (01) año. Estimó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales (f. 65). Se procedió a citar al obligado y en fecha 02 de octubre del año 2003. (f. 84), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor del niño ACXEL JOSEPH, en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano ROBER JOSÉ DÍAZ, hará un incremento en la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo ACXEL JOSEPH, de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, por lo que dicha OBLIGACIÓN ALIMENTARIA quedará estipulada en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo). Asimismo se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos: Asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, vacaciones, recreación y deportes. SEGUNDO: La ciudadana CHONNY YASMIL CHACÓN VARGAS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo. TERCERO: El ciudadano ROBER JOSÉ DÍAZ, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales.

En fecha 23 de octubre de 2.004, se homologó el anterior convenimiento (f. 87).

En fecha 15 de noviembre de 2004., concurrió nuevamente la ciudadana CHONNY YASMIL CHACÓN VARGAS, y solicitó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, alegando que había transcurrido más de un (01) año. Estimó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales (f. 97). Se procedió a citar al obligado y en fecha 15 de diciembre del año 2004. (f. 107), se llevó a cabo el ACTO CONCILIATORIO, habiendo celebrado las partes un Convenimiento a favor del niño ACXEL JOSEPH, en los siguientes términos:


PRIMERO: El ciudadano ROBER JOSÉ DÍAZ, manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hijo ACXEL JOSEPH (08), la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a partir del presente mes, dinero que seguirá depositando en la cuenta de ahorros que se abrió para tales efectos, en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fría, a nombre de su prenombrado hijo. Asimismo se comprometió a colaborar con el cien por ciento (100%) de los demás gastos como son: Útiles escolares, estrenos navideños, asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, y deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su hijo ACXEL JOSEPH (08). Además, en este acto el cual se realiza por ante la autoridad judicial, reconozco como mi hijo al niño ACXEL JOSEPH, habido en unión concubinaria con la ciudadana CHONNY YASMIL CHACÓN VARGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.142.177, por lo que conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia, solicito se tenga como mi hijo y en consecuencia con el debido respeto, solicito se oficie a la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a los fines que estampe la nota marginal de Ley, ya que el reconocimiento que aquí hago, lo realizo por mi voluntad, sin apremio alguno, para que se tenga al prenombrado niño como mi hijo. SEGUNDO: La ciudadana CHONNY YASMIL CHACÓN VARGAS, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento y reconocimiento hecho por el ciudadano ROBER JOSÉ DÍAZ, para su hijo ACXEL JOSEPH (08), e igualmente hace del conocimiento de este Tribunal que el niño ACXEL JOSEPH (08), se encuentra bajo su guarda y custodia. TERCERO: El ciudadano ROBER JOSE DÍAZ, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales.

En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y solicitada como ha sido su homologación, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar oficio a la Empresa C.A. de Electricidad de Los Andes – Filial de CADAFE, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se le informe del convenimiento celebrado entre las partes. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
La Juez Provisorio,

Abg. Neria Apolinar Ramírez
La Secretaria Temporal,


María del Carmen Ortega
NAR/MACO/gc.-
Exp. N° 981-2001.