REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA   .JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SANTA ANA, VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL CINCO 
 
 
193 Y 144
 
 
 
PARTE  DEMANDANTE:	MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ   venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.170.570  domiciliada en: Barrio Buenos Aires,  calle 03 casa sin número Santa Ana, Municipio Córdoba  Estado Táchira
 
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PARTE  DEMANDADA: JANIOR AZAEL MARQUINA RAMIREZ  venezolano, mayor de edad, residenciado en la entrada del club de Vigilantes,  hogar de cuidado diario frente a la penal  Santa Ana, Municipio  Córdoba  
 
 
MOTIVO:                       SOLICITUD DE FIJACION  DE PENSION DE A-
 
                                    LIMENTOS 
 
EXPEDIENTE N°              371
 
 
PARTE NARRATIVA
 
		En fecha  23 de noviembre del 2.004  se presento ante este Despacho la Ciudadana MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ,   quien solicita se fije una pensión de alimentos para sus   hijos ELSA JANAIR Y JANIOR AZAEL  en la suma de  CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00)   mensuales, así mismo solicitó se fijara cuotas extraordinarias para los meses de  AGOSTO Y DICIEMBRE  por el doble de dicha suma,  igualmente que la ayudara en los gastos médicos.  
 
 
         Al folio 03 y 04  del expediente cursa partidas de nacimiento del niño  JANIOR AZAEL  y  la adolescente  ELSA JANAIR MARQUINA SUAREZ  
 
 
              Al  folio 05 del expediente, cursa auto donde  se le dio entrada a la solicitud de  FIJACION  DE LA PENSION DE ALIMENTOS,  notificándose al Fiscal Décimo Quinto   Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 
             Al folio 06 cursa oficio N° 942  dirigido al Fiscal Décimo  Quinto   Especializado en la Protección del Niño y Adolescente  notificando que por ante este Despacho cursa solicitud de  FIJACION DE PENSION DE ALIMENTOS  incoada  por la ciudadana  MARIA COROMOTO SUAREZ MARTINEZ  
 
 
             Al folio 07 cursa  citación al obligado de autos JANIOR AZAEL  MARQUINA RAMIREZ, para que compareciera por ante Tribunal  en el tercer día de Despacho  siguiente después que conste en autos su citación,  a las 10:00 de la mañana al acto conciliatorio, a favor del niño y la adolescente antes identificados  
 
 
             Al  vuelto del folio 8 cursa diligencia del Alguacil del Tribunal informando que el obligado de autos antes identificado firmó y recibió copia de la boleta de citación. 
 
 
 
               
 
VALORACION PROBATORIA 
 
 
    Consta de los autos el parentesco existente entre el niño JANIOR   AZAEL, y la adolescente   ELSA JANAIR  MARQUINA SUAREZ,  y el ciudadano  JANIOR AZAEL MARQUINA RAMIREZ Venezolano, titular de la  cédula de identidad Nº 11.492.295 según consta de partidas de nacimiento  Nos 111 y 264  insertas a los  folios 3 y 4 del expediente. Y visto que en el presente expediente, aún cuando no consta los ingresos  del padre del niño y de la adolescente  beneficiarios , sin embargo dada la obligación  que le asiste a los padres de mantener  y cuidar a sus hijos  en pro de proporcionar  un nivel de vida adecuado  , se procede a fijar la pensión  con base en los montos establecidos oficialmente  como salario mínimo  previsto en la cantidad de  TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 322.000.00)  mensuales y  ASI SE DECIDE.    
 
 
PARTE MOTIVA
 
	Establece la Constitución Nacional en el único aparte del artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”  Igualmente el artículo 78 Ejusdem., que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
 
      De la misma forma, el artículo 5ª  de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente   Es enfático  al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.-
 
       Ahora bien, siendo la pensión de alimentos un derecho del niño y del adolescente, contemplado en el articulo  30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado.
 
       Igualmente el artículo 369 Ejusdem., señala:
 
        El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
 
        
 
              PARTE  DISPOSITIVA
 
       Por los fundamentos de hecho  y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
 
 
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de   de pensión de alimentos solicitada por la madre: MARIA COROMOTO  SUAREZ  MARTINEZ 
 
 
 	SEGUNDO: Se fija la suma de  NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.00) mensual por pensión de alimentos.  
 
 
 
TERCERO: En el mes de  AGOSTO se fija una cuota extraordinaria para gastos de útiles escolares  consistente  en la suma de  CIEN  MIL BOLIVARES (BS 100.000.00) Adicional a la cuota mensual, por lo que en total deberá consignar la suma de  CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000.00)     en ese mes. 
 
 
CUARTO: En el mes de  DICIEMBRE  se fija una cuota extraordinaria de  DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00)  adicional a la cuota mensual, para gastos de fin de año a favor del niño y la adolescente antes identificados, por lo que deberá consignar  la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000.00)   en ese mes. 
 
 
QUINTO: Con respecto a los gastos médicos, cada una de las partes aportará el 50% de los  mismos. 
 
 
          Notifíquese a las partes,  de la presente decisión, regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
 
 
          Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Cordoba  de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de Santa Ana, a los  VEINTISIETE  (27) días del mes de Enero  del dos mil  Cinco. 
 
 
          LA JUEZ PROVISORIO
 
       
 
      DRA. ROSARIO ELENA DUQUE.
 
 
                                                  EL SECRETARIO TEMPORAL 
 
 
                                                     ABG. GEORGE A. LASTRA P. 
 
 
 
 
En la misma fecha se notifica y se dejó copia para el archivo del Tribunal.-
 
 
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