REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA MOLINA DE LUNA, RAFEL EDUARDO LUNA MOLINA, SANDRA YELITZA LUNA MOLINA, YERIKSON JOSE LUNA MOLINA, JHOSUA RENE LUNA MOLINA y JOSE RAFAEL LUNA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.997.101, V- 10.161.951, V- 12.974.313, V- 15.501.288, V-16.539.754 y V- 18.090.758, respectivamente, de este domicilio y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.611.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.411.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.236.023, de este domicilio y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BERTHA JUDITH ZAMBRANO DE MARQUEZ, HELMISAM BEIRUTI ROSALES y GERARDO JOSE MORA PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.109.658, V- 13.588.469 y V- 15.565.511 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.355,79.077 y 101.766.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2.004, por los ciudadanos ANA CECILIA MOLINA DE LUNA, RAFEL EDUARDO LUNA MOLINA, SANDRA YELITZA LUNA MOLINA, YERIKSON JOSE LUNA MOLINA, JHOSUA RENE LUNA MOLINA y JOSE RAFAEL LUNA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.997.101, V- 10.161.951, V- 12.974.313, V- 15.501.288, V-16.539.754 y V- 18.090.758, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.611.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.411, y entre otras cosas exponen: Que son copropietarios de un inmueble ubicado en la carrera 5, esquina de calle 4, distinguido con el No.4-18, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, de fecha 26 de Diciembre de 1.994, anotado bajo el No.29, Tomo 31, Protocolo Primero; que es el caso que dicho inmueble estando en vida el difunto JOSE RAFAEL LUNA ZAMBRANO, junto con su cónyuge la codemandante ANA CECILIA LUNA MOLINA, lo dieron en arrendamiento verbal al ciudadano LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.236.023, de este domicilio y hábil, a partir del día 01 de Junio de 1.998, acordando entre ellos de manera verbal un cánon de arrendamiento mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes, obligación que fue cumplida por El Arrendatario hasta el mes de julio del presente año; que a partir del mes de Agosto El Arrendatario ha venido incumpliendo totalmente con la cancelación de los cánones de arrendamiento; que debe cuatro meses de cánon de arrendamiento por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00); que de común acuerdo de manera extrajudicial han tratado en múltiples oportunidades llegar a un acuerdo amistoso con El Arrendatario pero ha sido imposible; y que por todo lo expuesto demandan formalmente por Desalojo al ciudadano LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.236.023, de este domicilio y hábil.-
En fecha 04 de Noviembre de 2.004, se admite la demanda y se ordena la citación del demandado.-
En fecha 06 de Diciembre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la parte Demandada.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.004, el demandado asistido por la Abogada en ejercicio BERTHA JUDITH ZAMBRANO DE MARQUEZ, ya identificados, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte Actora; que ésta en el libelo de demanda aduce que no ha recibido pago alguno por la parte demandada en lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento; que es completamente falso pues le ha venido pagando sus mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, de una manera continua y conforme a lo acordado por las partes; que no le debe ningún cánon de arrendamiento; que la cantidad dineraria correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento se los entrega personalmente en efectivo y moneda de curso legal a uno de los copropietarios del inmueble objeto de la relación arrendaticia; y que por último rechaza e impugna formalmente la estimación monetaria de la demanda por exagerada.-
En fechas 17 y 21 de Diciembre de 2.004, ambas Partes presentan Escrito de Promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en las mismas fechas.-
En fecha 12 de Enero de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta escrito en el que solicita se proceda a sentenciar la causa.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO, la impugnación de La Cuantía formulada por la parte demandada.
Alega el demandado: ...Por último rechazo e impugno formalmente la estimación monetaria de la demanda por exagerada, pues la estimación propuesta por la accionante no está fundada, simplemente estima su pretensión en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) sin manifestar como llega a esa estimación, hecho este reñido con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los parámetros que debe seguir la parte actora para estimar la demanda... .-
En este sentido establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil: En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.-
Ahora bien al analizar el libelo de demanda, se observa que los demandantes dicen: ... De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), más los honorarios profesionales, costas y costos del presente juicio calculados legalmente por este Tribunal... .-
De donde se evidencia que efectivamente los demandantes no se ajustan al hacer la estimación de la demanda a lo exigido por el artículo anteriormente trascrito, ya que no señalan de una manera clara y precisa los parámetros tomados en cuenta para estimar la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), por lo que se declara procedente la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a analiza el fondo del asunto, siendo preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportado al proceso, a tal efecto el Tribunal Observa:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La Parte Actora promueve el Mérito favorable de los Autos y Testimonial de los ciudadanos EUCLIDES ARECIO ORTIZ GUERRERO, LUIS ERNESTO MARTINEZ, RAFAELA MORA DE MARTINEZ y ANDERSON MARTINEZ MORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.185.384, V- 3.075.104, V-636.534 y V- 13.792.083, respectivamente, los cuales se desestiman por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El demandado promueve: Primero: El documento de adquisición del inmueble objeto del presente litigio, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar junto a las demás pruebas promovidas y evacuadas, la propiedad de los demandantes sobre dicho inmueble como continuadores jurídicos del causante JOSE RAFAEL LUNA ZAMBRANO. Así se decide.-
Segundo: Valor probatorio de los recibos Nos.001, 002, 003, 004, 005, 06 y 07, que cursan a los folios 36 y 37, los cuales este Tribunal no les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron desconocidos, tachados de falsos ni impugnados por simulación, por la Parte Actora, sirven de indicio aunados a las demás pruebas, para demostrar que el demandado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.-
Tercero: Acta de Defunción No.879 expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en fecha 26 de Julio de 2.004, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el fallecimiento del ciudadano JOSE RAFAEL LUNA ZAMBRANO, propietario del inmueble arrendado y causante de los demandantes. Así se decide.-
Cuarto: Acta de Nacimiento No.1.809 de fecha 27 de Septiembre de 2.001, expedida por la Prefectura San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre el niño BRANYER LEANDRO LUNA ZAMBRANO y sus padres JOSE RAFAEL LUNA ZAMBRANO, causante de los demandantes, e IDIS CONSUELO DUARTE. Así se decide.-
Testimonial de: 1.- IDIS CONSUEL DUARTE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.314, la cual se desestima por cuanto la prueba no fue evacuada. Así se decide.-
2.- JONNY RAFAEL LUNA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.-504.277, el cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar los hechos alegados por el demandado, al declarar que si existía y existe un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado entre los ciudadanos LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACON y el fallecido JOSE RAFAEL LUNA ZAMBRANO; que dicho contrato existía desde que vivía su abuela FELICITA ZAMBRANO, y que al morir ésta su padre continuó con el contrato; que el monto del cánon de arrendamiento mensual es percibido por la ciudadana IDIS CONSUELO DUARTE, madre del causahabiente copropietario BRANYER LEANDRO LUNA, desde que vivía con su padre hasta la fecha. Así se decide.-
El Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento que en fotocopia simple cursan a los folios 4 al 10, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre los demandantes y el causante JOSE RAFAEL LUNA ZAMBRANO. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo alegato requiere de prueba y la Parte Demandante no promovió ni evacuó ninguna prueba para demostrar fehacientemente la insolvencia del ciudadano LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACON, ni para desvirtuar los hechos alegados por el Demandado en el Escrito de Contestación de Demanda, forzoso es para este Tribunal declarar Sin lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la demanda que por Desalojo intentaron os ciudadanos ANA CECILIA MOLINA DE LUNA, RAFEL EDUARDO LUNA MOLINA, SANDRA YELITZA LUNA MOLINA, YERIKSON JOSE LUNA MOLINA, JHOSUA RENE LUNA MOLINA y JOSE RAFAEL LUNA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.997.101, V- 10.161.951, V- 12.974.313, V- 15.501.288, V-16.539.754 y V- 18.090.758, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE MONTILLA MACIAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.611.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.411, contra el ciudadano LUIS ALFONSO ZAMBRANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.236.023, de este domicilio y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Diecisiete de Enero de Dos Mil Cinco. Años 194º de La Independencia y 145º de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón

La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado