REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
193º Y 144º

PARTE DEMANDANTE: PEREZ MARTHA LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.335.822, domiciliada en La Meseta, vía los Pinos de esta Ciudad y hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANAIN PARRA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.742.663, con domicilio en Las Palmas, dos cuadras debajo de donde llega la buseta, Aldea Agua Caliente, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: No.193-2003
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 04 de Noviembre de 2003, (flios.) se observa escrito presentado por la ciudadana: PÉREZ MARTHA LUCIA, mediante el cual demanda por Obligación Alimentaria, al ciudadano: JOSÉ ANAIN PARRA DUQUE, ya identificado, por cuanto el mismo no colabora con los gastos de su hija MASSIEL ARIANA PARRA PEREZ.
En fecha, 05-11-2003, (flio.04) Se observa auto de este Tribunal mediante el cual admitió la solicitud de Pensión de Alimentos quedando inventariada bajo el N° 193-2003, y acordó: Citar al obligado ciudadano: JOSE ANAIN PARRA DUQUE, para que concurra ante el recinto de este Juzgado al 3er día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a la 10:00 a.m, a fin de celebrar reunión conciliatoria en presencia de la solicitante y en caso de no lograrse ningún acuerdo para que de contestación a la demanda. En fecha 26-01-2004, ( flio. 06) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que le fue imposible practicar la citación del obligado por cuanto se encuentra viajando. En fecha, 28-10-2004, (flio. 08), se observa diligencia suscrita por la ciudadana: Martha Perez, mediante la cual solicita el desglose de la boleta de citación de obligado. En fecha 29-10-2004, (flio. 09) se observa auto del Tribunal mediante el cual se acordó es desglose de la boleta de citación a los fines de que el alguacil practique la citación del obligado. En fecha, 23-11-2004 (flio. 10) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al ciudadano: JOSE ANAIN PARRA DUQUE . En fecha, 30-11-2004 fue la oportunidad del acto




Conciliatorio, estuvo presente la parte solicitante pero el obligado no compareció razón por la cual se declaró desierto el acto. En fecha, 09-12-2004, (flios. 13 y 14) se observa escrito de promoción de pruebas junto con siete (07) anexos presentado por la ciudadana MARTHA LUCIA PEREZ.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
La solicitante consigna su escrito de Pruebas dentro de la oportunidad legal y promueve las siguientes:
1.- Documentales: En cuanto a las facturas de pago de gastos de alimentación de la niña MASSIEL ARIANA PARRA PEREZ. Este Tribunal considera que las mismas por cuanto no fueron ratificadas en juicio por la testimonial del tercero que las emite, conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo sirven como indicio de los gastos de la solicitante ciudadana: PEREZ MARTHA LUCIA

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 05-11-2003, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La presente solicitud trata de Obligación Alimentaria. Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente la parte demandada, quedando abierto el procedimiento a pruebas, donde solamente la parte solicitante promovió pruebas.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado, para el acto conciliatorio, no contesto la demanda ni mucho menos promovió prueba alguna que lo favoreciera operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal y como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos. A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Vistas las necesidades de la niña: MASSIEL ARIANA PARRA PÉREZ, por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000,oo) mensuales, la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. 100.000,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Pensión



de Alimentos el doble de la cantidad fijada, esto es, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios
Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR. La solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana: PEREZ MARTHA LUCIA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.335.822, domiciliada en La Meseta, via los Pinos de esta ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en contra del ciudadano JOSE ANAIN PARRA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.742.663, domiciliado en las Palmas, don cuadras debajo de donde llega la buseta, Aldea Agua Caliente, La Grita, estado Táchira y hábil, a favor de la niña: MASSIEL ARANA PARRA PEREZ, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, ( Bs. 100.000,oo) mensuales y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre se fija en CIEN MIL BOLÍVARES ( BS.100.000,oo), debiendo ser consignada en dichos meses como Pensión Alimentaría el doble de la cantidad fijada, esto es DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros que a tal efecto será aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la niña: MASSIEL ARIANA PARRA PEREZ, de OCHO (08) años de edad, quien será representada por su legitima madre ciudadana: PEREZ MARTHA LUCIA, antes identificada.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzara a correr el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 20 días del mes de Enero de 2005.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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Abog. OFELIA SCROCHI





En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 9:00 am, se dejo copia para el archivo del Tribunal y se notifico a las partes.
La Secretaria,
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Abog. OFELIA SCRICHI
Exp.N° 193-2003
EEOJ/fanny