REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
194º Y 145º
PRIMERO
DEMANDANTE: EGLEE NEILETH BARRIENTOS YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.927.453.
ABOGADO ASISTENTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 48.448, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Táchira.
DEMANDADO: INVERSIONES WAR 2000, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano WILMER ALBERTO ROJAS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.531.
ABOGADOS ASISTENTES. SÓSIMO PERNÍA MOGOLLÓN y JOSÉ MELECIO ÁLVAREZ MOGOLLÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.109 y 48.637 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEGUNDO
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana EGLEE NEILETH BARRIENTOS YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.927.453, domiciliada en esta ciudad de San Antonio del Táchira, y hábil, asistido por el abogado en ejercicio RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.448, contra la sociedad mercantil, INVERSIONES WAR 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 23-A de fecha 10 de noviembre de 1999, en la persona de su representante legal, ciudadano WILMER ALBERTO ROJAS BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.145.531, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Alega la demandante en su libelo, que ingreso a trabajar el día dos de noviembre de 2003; que cumplía un horario de trabajo de 8:30 a.m., a 2 p.m., y de 3:30 p.m., hasta las 8 p.m., por cuanto tenía que entregar la jugada de chance A y B de la Lotería de Oriente; que renunció el día 16 de mayo de 2004; que la relación de trabajo duró seis meses y 14 días; que el ultimo salario devengado fue la cantidad de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.000,oo); que la parte patronal no le ha cancelado; que demanda a la mencionada empresa para que le cancele o a ello sea condenado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las siguientes cantidades: Antigüedad: del 02 – 11- 03 al 16- 05-2004, 45 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 339.768,oo; Vacaciones Fraccionadas: 11,40 días x Bs. 7550,40 = Bs. 84.074,56; Utilidades Fraccionadas: 7,50 días x Bs. 7.550,40 = Bs. 56.628,oo; Salario Retenido: 16 días x Bs. 1510,08 = Bs. 24.161,30; Horas extras Diurnas: 104 x Bs. 1415,70 = Bs. 147.232,80. Total: seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro (Bs. 653.864,60).
Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el libelo de la demanda consigno Acta Nº 163 de fecha veinticinco de mayo de dos mil cuatro, levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Valor probatorio de las actas del proceso, en especial de lo actuado y confesado por la parte actora en su escrito libelar en referencia a la renuncia de la misma, es decir, el día 16 de mayo de 2004.
-Valor probatorio de lo dicho en el acta que anexa la parte actora en su escrito libelar, en el sentido que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 04 de marzo del 2004.
-Contrato de trabajo celebrado entre las partes, en el cual se evidencia la fecha cierta de inicio de la relación laboral.
Conjuntamente con el escrito de pruebas anexa fotocopia del registro de comercio a nombre de la empresa Inversiones War, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 23-A de fecha 10 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
En escrito de fecha veinte de octubre la parte demandada consigna conclusiones.
T E R C E R O
Se refiere la presente causa al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; alega la parte actora que ingresó a trabajar para la empresa Inversiones War 2000 C.A. en fecha dos de noviembre de 2003; que renunció el día 16 de mayo de 2004; que no le cancelaron las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos determinados en la Ley Orgánica del Trabajo; la demandada a su vez en la oportunidad de contestar la demanda, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, pero en la oportunidad de promover pruebas promovió el mérito de los autos y en especial el acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, en la cual señala la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; así mismo, que la trabajadora firmó contrato de trabajo en fecha 04 de marzo de 2004, contrato que produce con el escrito de pruebas.
Planteada en esta forma la litis, pasa esta Juzgadora a analizar cada uno de los argumentos y pruebas contenidos en la presente causa.
Observa esta sentenciadora que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hace, pero en el lapso probatorio reconoce la existencia de la relación laboral, en consecuencia, tal y como lo tiene establecido nuestro más alto Tribunal, le correspondía desvirtuar las afirmaciones de la trabajadora en relación a las condiciones en que se desarrollo la relación laboral; es decir, el patrono tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su defensa, así como aquellos que hubiere contradicho, debiendo demostrar el hecho nuevo alegado. En éste orden de ideas, la parte demandada aún cuando no dio contestación, aportó como prueba fotocopia del registro de comercio de la mencionada empresa, mediante el cual se evidencia su condición de patrono, documento al cual le concede esta juzgadora valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la relación laboral que vinculó a las partes, conforme al acta levantada por ante la Sub Inspectoría del trabajo de San Antonio del Táchira promovida por la actora, en la cual rechazó la fecha de inicio de la relación laboral y acepta la causa y fecha de terminación de la misma; acta a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; así mismo, a los efectos de desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral promueve el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y su empresa en fecha 04 de marzo de 2004, contrato que no fue desconocido ni impugnado razón por la cual esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por cuanto constituye plena prueba en relación a la duración de la relación laboral y por tanto, se debe tener como cierta la fecha de inicio de la relación el día 04 de marzo 2004 y como fecha de terminación el día 16 de mayo de 2004, fecha en la cual la trabajadora se retiró voluntariamente y así se decide.
Ahora bien, la demandada cumplió con la carga probatoria que le impuso la trabazón de la litis, al desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la demandante; pero no desconoció los demás hechos alegados como son el salario devengado por la trabajadora reclamante, y los conceptos reclamados, en tal virtud, se tiene como cierto el salario alegado por la trabajadora demandante a los efectos del pago de los conceptos que le corresponden con motivo de la relación de trabajo que las vinculó, y por cuanto la relación laboral genera derechos adquiridos irrenunciables para el trabajador y además, que en el libelo de demanda se señalan las normas de la Ley Orgánica del Trabajo en los cuales se fundamenta cada peticionado y, quedando demostrada la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es procedente el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y así se decide.
En cuanto al concepto de antigüedad reclamado no le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la duración de la relación laboral fue de dos meses y doce días y así se decide.
En relación a los conceptos de salarios retenidos y horas extras reclamados por la parte actora, esta no indica los días durante los cuales no le fueron cancelados los salarios que reclama como retenidos, igualmente, señala que se le adeuda la cantidad de 104 horas extras diurnas, pero no señala específicamente que días laboró las horas extras que reclama, ni logró demostrar que haya estado al servicio o la disposición de su patrono durante las horas indicadas, así mismo, no pudiendo determinar quien juzga tales conceptos, además que la carga procesal de demostrar tales conceptos le corresponde a la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no procede el pago de los anteriores conceptos y así se decide.
Por todo lo antes señalado resulta imperioso declarar parcialmente con lugar la demanda, por no ser contraria a derecho la pretensión de la trabajadora y así se declara.
En éste orden de ideas, y a los fines de poder establecer el monto y siendo facultad de la Juzgadora como Juez en materia Laboral, la de ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, pasa la juzgadora a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral.
Fecha de Ingreso: 04-03-2004.
Fecha de retiro: 16-05-2004.
Tiempo de Servicio: 02 meses, 12 días.
Ultimo Salario Diario: Bs. 7.550,40.
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: no le corresponde por cuanto la relación laboral duró 2 meses y 12 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES FRACCIONADAS:
Desde el 04/03/2004 al 16/05/2004, le habrían correspondido 15 días de disfrute, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, pero como solo trabajo durante 2 meses, le corresponden la cantidad de 2,50 días, a razón de Bs. 7550,40, la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 18.876,oo)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Desde 04/03/2004 al 16/05/2004, le habrían correspondido 7 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como solo trabajo durante 2 meses, le corresponde 1,16 días a razón de Bs. Bs. 7550,40 cada uno, la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.756,46)
UTILIDADES FRACCIONADAS
Desde 04/03/2004 al 16/05/2004 le habrían correspondido 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como solo trabajo durante 2 meses, le corresponden la cantidad de 2,50 días, a razón de Bs. 7550,40, la cantidad de dieciocho mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 18.876,oo).
Cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a la demandante debidamente indexadas, desde la fecha de admisión de la demanda (16 de junio de 2004) hasta la ejecución del presente fallo, es decir, hasta la fecha en que ocurra la total y definitiva cancelación de la deuda y a la cual le serán calculados los correspondientes intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C U A R T O
Por lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EGLEE NEILETH BARRIENTOS YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.927.453, de este domicilio y hábil, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Táchira, abogado, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 48.448, contra la sociedad mercantil INVERSIONES WAR 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 29, Tomo 23-A de fecha 10 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, representada por su Gerente, ciudadano WILMER ALBERTO ROJAS BARRERA, mayor de edad, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.145.531, asistido por los abogados en ejercicio Sósimo Pernía Mogollón y José Melecio Älvarez Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.109 y 48.637 respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES WAR 2000 C.A., antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.508,46) por los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS:…………………… Bs. 18.876,oo
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:..…… Bs. 8.756,46 UTILIDADES FRACCIONADAS: …………………….. Bs. 18.876,oo
TERCERO: El cálculo del ajuste monetario deberá efectuarse sobre la suma cuarenta y seis mil quinientos ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 46.508,46) desde la fecha de admisión de la demanda (16 de junio de 2004) hasta la ejecución del presente fallo, es decir, hasta la fecha en que ocurra la total y definitiva cancelación de la deuda y a la cual le serán calculados los correspondientes intereses de mora de conformidad con lo establecido en la presente sentencia y así se decide.
No se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por no haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia para el archivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil cinco. AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Jannette Omaña Contreras
El Secretario

Abog, Livio Martínez Gutiérrez

Previo el pregón de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Abog. Livio Martínez Gutiérrez


Exp. 1536/04
17-01-05
JEOC/lmg