JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, veinte de enero de dos mil cinco.
194º y 145º
En el presente juicio por Cobro de Bolívares por Intimación. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
-I-
PRIMERO: El abogado GERONIMO DOMINGUEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.917, en su carácter de coapoderado judicial de Nelson Duque Mejías, ocurrió por ante este Juzgado para demandar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.404, por Cobro de Bolívares por Intimación.
SEGUNDO: Admitida la demanda el 23 de noviembre de 2004, se le dio el trámite de ley correspondiente y se acordó la intimación personal de la demandada MARIA AUXILIADORA DUQUE, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles a su intimación, apercibida de ejecución, pague al demandante, las siguientes cantidades de dinero: A) SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 675.000,00) monto de la letra de cambio. B) NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 99.562,50) por intereses a la rata del 5% anual, calculados desde el vencimiento de la letra hasta la cancelación total de la adeuda. C) TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs 309.825,00) por costas y honorarios profesionales (40%) o formule su oposición o de lo contrario se procederá como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada (fs. 20 y 21).
El 01 de diciembre de 2004, el alguacil practicó la intimación personal de la demandada Maria Auxiliadora Duque.
El 12 des enero de 2005, se practicó y certificó por secretaría el cómputo del lapso para pagar u oponerse al decreto de intimación.
-II-
PRIMERO: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece: Que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (l0) días hábiles siguientes a su notificación personal, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla. En caso, de que el intimado o su defensor no formulare oposición dentro del plazo mencionado, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; debiéndose practicar la intimación de conformidad con el artículo 647 ejusdem, es decir, bajo apercibimiento de ejecución que debe pagar o formular su oposición dentro del plazo indicado anteriormente.
La sentenciadora observa que en fecha 01 de diciembre de 2004, la demandada MARIA AUXILIADORA DUQUE, fue intimada personalmente por el alguacil de este Juzgado, sin embargo no compareció por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, a oponerse al decreto de intimación en el lapso legal de los diez días de despacho siguientes, los cuales vencieron el día 16 de diciembre de 2004, éste último inclusive, y por cuanto no consta en autos ni el pago ni la oposición antes referida, necesariamente ha de concluirse que el Decreto de Intimación queda como sentencia definitivamente firme y así se DECLARA.
-III-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, acuerda PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
La Jueza,

Abog. Exarella Dávila Ocque
La Secretaria,

Cruz M. Díaz García

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejo copia bajo el N° 12
Marilú