REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 145°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTÉS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-196.410 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA - ARRENDADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FROILÁN ROA VIVAS y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.529 y 79.285 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.219 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO; y MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.628.876 y de este domicilio, en su carácter de FIADORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.745.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 11 de agosto de 2004, por la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTÉS, asistida por los abogados FROILÁN ROA VIVAS y LEONIDAS ESPINOZA LINARES, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a los ciudadanos RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, en su carácter de ARRENDATARIO y MARÍA PASTORA CAMARGO, en su carácter de FIADORA, para que conviniesen o a ello fuesen condenados por el Tribunal en: primero: en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19/12/1992, y por consiguiente en la no continuidad del goce del inmueble; segundo: en la entrega inmediata del inmueble arrendado con sus respectivas solvencias de los servicios de agua, luz y teléfono; y, tercero: en pagarle la cantidad de Bs. 160.000,00, por concepto de mensualidades vencidas de Bs. 40.000,00 cada una, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, y los días siguientes a partir del 30 de julio de 2004, hasta la fecha, y la cantidad de Bs. 40.000,00, por mensualidad vencida hasta que se produjera la sentencia definitivamente firme; así como las costas y costos del presente juicio. Alega que en fecha 19 de diciembre de 1992, procedió a dar en calidad de arrendamiento, mediante contrato privado el cual opuso a los demandados, un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la calle 8, con carrera 16, Nº 15-84, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el Nº 53, tomo 7, folios 107 al 109, de fecha 09 de mayo de 1979; afirmando que dicho contrato fue prorrogado a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 40.000,00, para ser cancelados al vencimiento de cada mes. Sostiene que desde hace un tiempo para acá, han surgido una serie de desavenencias, motivado a que el arrendatario se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento respectivo, es decir, los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2004, habiendo de esta manera incumplido la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, señalando que estos pagos ascendían a la suma de Bs. 160.000,00, y que habían traído el incumplimiento del pago. Finalmente, solicitó medida de secuestro, fijó su domicilio procesal y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Anexó recaudos.
Al folio 8, auto de fecha 01 de septiembre de 2004, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del último de los demandados y fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 11, poder apud acta conferido en fecha 15 de septiembre de 2004, por la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTÉS, a los abogados FROILÁN ROA VIVAS y LEONIDAS ESPINOZA LINARES.
Al folio 12, auto de fecha 16 de septiembre de 2004, por el cual esta Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la presente causa, continuándose la misma en el estado en que se encontraba.
Del folio 13 al 30, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Al folio 32, poder apud acta conferido en fecha 07 de diciembre de 2004, por la ciudadana MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, al abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA.
Del folio 33 al 36, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 09 de diciembre de 2004, por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, quien negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su poderdante y en contra del ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, por la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTÉS, y en especial contradijo los siguientes hechos: primero: negó, que el codemandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, se encontrara insolvente en su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril , mayo, junio y julio de 2004, afirmando que se evidenciaba del respectivo recibo de pago del mes de abril del corriente año emitido por el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, de fecha 15 de mayo de 2004, y de las consignaciones legítimamente efectuadas a nombre del referido ciudadano ante este Juzgado, por ser la persona autorizada por la demandante y por el ciudadano JOSÉ ROSARIO CORTÉZ, ambos propietarios de la totalidad del inmueble ocupado por el ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA, en su condición de inquilino, para recibir los cánones de arrendamiento que cancelaba el arrendatario, puesto que el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, ocupaba el inmueble contiguo al que ocupa el hoy demandado, y que también es propiedad de los demandantes; arguye que el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, había venido recibiendo de manos del aquí codemandado, el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el año 2001 aproximadamente, por autorización verbal de los propietarios del mismo, lo cual se demostraba con los recibos de pago de los meses de junio a diciembre de 2001, que anexó en originales, y que en cuanto a la autorización dada por los arrendatarios del inmueble arrendado objeto de la presente causa, al ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, para que recibiera el pago de los cánones de arrendamiento de manos del ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, se evidenciaba con el hecho de que le había venido recibiendo los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2001 hasta abril de 2004, por lo cual se presumía que al no demandarse el pago de cánones de arrendamiento de aproximadamente tres (3) años, durante los cuales el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL había recibido dicho pago, la demandante estaba convalidando tácitamente la referida autorización verbal dada al mencionado ciudadano, la cual había sido alegada y había quedado plenamente probada; segundo: negó que el codemandado se encontrara insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del corriente año, ya que se evidenciaba del recibo emitido por el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, de fecha 15 de mayo de 2004, que el aquí codemandado se encontraba solvente por lo que respectaba al mes de abril de 2004, y que igualmente constaba según expediente de consignaciones Nº 299 de la nomenclatura de este Juzgado, que el ciudadano RAMÓN OMAR MONTOTA CAMARGO, había depositado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2004, por ante este Juzgado, en vista de la negativa del ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL a seguir recibiendo el pago de los mencionados cánones de arrendamiento; y, tercero: rechazó la estimación del valor de la demanda efectuada por la accionante, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en las demandas donde se discutía la validez o continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinaba acumulando las pensiones o cánones de un año, por lo cual, al multiplicar la cantidad de Bs. 40.000,00, correspondiente al monto del canon de arrendamiento, por doce (12) meses, arrojaba la cantidad de Bs. 480.000,00. Finalmente, pidió que se declarara sin lugar la demanda en la definitiva con los pronunciamientos correspondientes. Anexó recaudos.
Al folio 54, acta de fecha 09 de diciembre de 2004, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por este Juzgado, en virtud de la inasistencia de las partes.
Al folio 55, poder apud acta conferido en fecha 13 de diciembre de 2004, por el ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, al abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA.
Al folio 56, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, en especial del recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2004, de fecha 15 de mayo de 2004, a cuyos fines promovió la ratificación del mismo mediante la testimonial del ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, y las copias del expediente de consignación Nº 299 de la nomenclatura de este Juzgado.
Al folio 57, auto de fecha 13 de diciembre de 2004, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada y se fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 59, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó los recibos consignados con la contestación de la demanda, que corren insertos del folio 37 al 42 del expediente.
Del folio 60 al 62, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
De folio 63 al 64, escrito de pruebas presentado en fecha 22 de diciembre de 2004, por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado LEONIDAS ESPINOZA LINARES, mediante el cual promovió la confesión ficta del codemandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, quien no dio contestación a la demanda; y la admisión de los hechos del codemandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO.
Al folio 65, auto de fecha 22 de diciembre de 2004, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 66 al 67, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.
El Tribunal estando en término para decidir observa:

I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTÉS, en su condición de arrendadora, consistente en que los ciudadanos RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO y MARÍA PASTORA CAMARGO, en su carácter de arrendatario y fiadora respectivamente, convengan en: a) la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de diciembre de 1992; b) la entrega inmediata del inmueble arrendado con sus respectivas solvencias de los servicios de agua, luz y teléfono; y, c) el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de Bs. 40.000,00 cada uno, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, que totalizan la cantidad de Bs. 160.000,00, así como los días siguientes del 30 de julio de 2004, hasta la presentación de la demanda, y la cantidad de Bs. 40.000,00, por mensualidad vencida, hasta sentencia definitivamente firme, para lo cual alega que el 19 de diciembre de 1992, celebró contrato de arrendamiento con los accionados, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación, ubicada en la calle 8, con carrera 16, Nº 15-84, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la suma de Bs. 40.000,00, para ser cancelada al vencimiento de cada mes, y que el arrendatario se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2004, que totalizaban la cantidad de Bs. 160.000,00.
Por su lado, la codemandada MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; negó, que el codemandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, se encontrara insolvente en su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre abril y julio de 2004, afirmando que desde el año 2001 el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL había sido autorizado verbalmente por los propietarios del inmueble, para recibirle los cánones de arrendamiento al arrendatario, siendo el último de los recibos el correspondiente al mes de abril del de 2004, emitido por el mencionado ciudadano el 15 de mayo de 2004, alegando igualmente, que se habían efectuado consignaciones ante este Tribunal, a nombre del referido ciudadano, arguyendo que al no demandarse el pago de cánones de arrendamiento que durante aproximadamente tres (3) años, había recibido el ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, la demandante estaba convalidando tácitamente la autorización verbal dada al prenombrado ciudadano; adujo que mediante consignaciones efectuadas en el expediente Nº 299 de este Juzgado, había depositado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2004; finalmente, rechazó la estimación del valor de la demanda efectuada por la accionante, por no haberse realizado sumando el valor de un (01) año de cánones de arrendamiento, los cuales a razón de Bs. 40.000,00 mensual, totalizaban la cantidad de Bs. 480.000,00.

II
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

Se advierte que la coaccionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó la estimación de la cuantía de la misma realizada por la parte actora en la cantidad de Bs. 2.000.000,00. En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

"(...)
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre a estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva..." (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio de nuestro máximo tribunal sobre el rechazo a la estimación del valor de la demanda:

“(…) la Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000, la Sala de Casación Civil, (expediente N° 99-417), para el caso de que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo lo que sigue:
“(…) En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. (…) No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación aplicando lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por cuanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, es este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Destacado de la Sala).
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio por exagerada, (…) lo cierto es que no planteó la estimación que en su criterio era la adecuada, así como tampoco ejerció actividad probatoria alguna en relación al referido argumento. (…)
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor…” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 23 de julio de 2003, Oscar Pierre Tapia, N° 7, año 2003, página 553 y siguientes; subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la codemandada expuso las razones que le asistían para su rechazo a la estimación de la demanda, invocando lo estipulado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la norma antes transcrita y con lo alegado por la codemandada, la estimación de la cuantía de la demandada, cuando se discute la validez o continuación de los contratos a tiempo indeterminado, se determina acumulado los cánones de arrendamiento de un año, y como quiera que en el caso sub iudice consta que los cánones de arrendamiento se aumentaron a la cantidad de Bs. 40.000,00 mensual, siendo la sumatoria de un (01) año de los mismos, la cantidad de Bs. 480.000,00; en tal virtud, concluye esta operadora de justicia, que la estimación del valor realizada por la parte actora en la suma de Bs. 2.000.000,00 es improcedente y que la misma debe reducirse a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 480.000,00). Así se establece.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido con el escrito libelar, corre inserto en original del folio 04 al 05, se trata de un instrumento privado, que no fue objetado por los adversarios en su oportunidad, y quedó legalmente reconocido en los términos pautados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 19 de diciembre de 1992, la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTÉS, le dio en arrendamiento al ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA CARMAGO, una casa ubicada en la calle 8, con carrera 16, Nº 15-84 de esta ciudad, por un canon de arrendamiento de Bs. 4.000,00 mensual, para ser cancelado al vencimiento de cada mes, los días diecinueve (19) , el cual sería aumentado progresivamente de acuerdo a los valores reales existentes de los inmueble; que el término de duración se convino en seis (06) meses, contados a partir del 19 de diciembre de 1992, prorrogable por seis (06) meses, si treinta (30) días antes de su vencimiento, ninguna de las partes manifiesta por escrito su voluntad de darlo por terminado, siempre que el arrendatario estuviese solvente con las mensualidades vencidas; y, que la ciudadana MARÍA PASTORA CAMARGO, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del arrendatario por el exacto cumplimiento del contrato.
2º DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple del folio 06 al 07, se trata de un instrumento público que no fue objetado por los adversarios en su oportunidad en razón de lo cual quien juzga lo valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que la demandante es propietaria del inmueble objeto de la controversia, el cual adquirió en fecha 09 de mayo de 1979, por compra efectuada a la ciudadana ISABEL CONTRERAS DE OMAÑA.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:
1º RECIBOS DE PAGO: Producidos con el escrito de contestación a la demandada, corren insertos en original del folio 37 al 42, se trata de diecisiete (17) instrumentos privados, emanados del ciudadano EDGAR ALFONSO OMAÑA LEAL, tercero ajeno a la presente causa, quien fue llamado a ratificarlos a través de la prueba testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero cuya evacuación no se efectuó durante el proceso, en razón de lo cual, esta operadora de justicia no les confiere ningún valor probatorio, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:

"...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil..." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

2º ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 299: Producido con el escrito de contestación a la demanda, corren insertas en copia fotostática simple del folio 43 al 47, se trata de una serie de actuaciones que en su conjunto conforman un instrumento público procesal, las cuales no fueron objetadas por los adversarios en su oportunidad; en tal virtud, quien juzga lo valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 06 de julio de 2004, fue recibida por distribución la solicitud presentada por el codemandado RAMÓN MONTOYA CAMARGO, quien con el carácter de arrendatario del inmueble ubicado en la calle 8, N° 15-84 de esta ciudad, ofreció el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2004, por la cantidad de Bs. 40.000,00, a favor del ciudadano EDGAR OMAÑA, en representación de los propietarios del inmueble, ciudadanos JOSÉ ROSARIO CORTÉS y TERESA DE CORTÉS, siendo admitida en fecha 13 de julio de 2004 por este Tribunal dicha solicitud, ordenándose en consecuencia abrir la respectiva cuenta de ahorros y la notificación del beneficiario, ciudadano EDGAR OMAÑA, quien a través de escrito presentado a este Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2004, informó al Tribunal que en el mes de octubre de 2004, le había sido dejada en su residencia una notificación por la cual se hacía de su conocimiento que se habían depositado a su nombre la suma de Bs. 80.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2004, por el ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, negando tener alguna relación derivada de un contrato de arrendamiento, o de cualquier otra naturaleza con el prenombrado ciudadano, y que los ciudadanos JOSÉ ROSARIO CORTÉS y TERESA DE CORTÉS le hubiesen encomendado recibir cánones de arrendamiento.
3º PLANILLAS DE DEPÓSITO BANCARIO: Producidas con el escrito de contestación a la demanda, corren insertas en copia fotostática simple del folio 48 al 53, se trata de seis (06) instrumentos privados consistentes en planillas de depósitos bancarios, debidamente cerificadas en sus reversos, por el Secretario de este Tribunal, acusando el recibo de las planillas de depósito, por la cantidad de Bs. 40.000,00, correspondientes a la consignación N° 299-2004, a los cuales esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio, por aplicación analógica de lo estipulado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
4° MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

IV
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición el proceso, se concluye que durante el proceso quedó demostrado:
1° Que la accionante en fecha 19 de diciembre de 1992, le dio en arrendamiento al codemandado una casa de su propiedad, signada con el Nº 15-84, ubicada en la calle 8, con carrera 16, Nº 15-84 de esta ciudad.
2° Que las partes establecieron un canon de arrendamiento mensual de Bs. 4.000,00, pagadero al vencimiento de cada mes, los días diecinueve (19), sujeto a ser aumentado progresivamente.
3° Que el término de duración lo pactaron en seis (06) meses, contados a partir del 19 de diciembre de 1992, prorrogable por seis (06) meses, siempre que el arrendatario estuviese solvente con las mensualidades vencidas, salvo que treinta (30) días antes de su vencimiento, alguna de las partes manifestara por escrito a la otras su voluntad de darlo por terminado.
4° Que la codemandada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del arrendatario codemandado.
5° Que desde el 06 de julio de 2004, el codemandado ha consignado en este Tribunal a favor del ciudadano EDGAR OMAÑA, los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble arrendado, por la cantidad de Bs. 40.000,00, para un total de consignaciones de Bs. 240.000,00.
6° Que el ciudadano EDGAR OMAÑA, le manifestó a este Juzgado, que no tenía ninguna relación arrendaticia con el codemandado, negando igualmente haber sido autorizado por los ciudadanos JOSÉ ROSARIO CORTÉS y TERESA DE CORTÉS, para recibir cánones de arrendamiento.

V
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

La pretensión de la accionante consiste en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de diciembre de 1992 con los demandados, así como la entrega inmediata del inmueble arrendado con sus respectivas solvencias de los servicios de agua, luz y teléfono, y el pago de la cantidad de Bs. 160.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de Bs. 40.000,00, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, así como los que continuasen venciéndose hasta que se produjera la sentencia definitiva, pretensiones estas que se pasan a analizar seguidamente:
1° RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Se observa que el arrendatario codemandado, incumplió con las obligaciones que legalmente le correspondían, habida cuenta que no desvirtuó los alegatos de la parte actora, al no comparecer a dar contestación a la demanda, tampoco demostró el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004.
En este orden de ideas, disponen los artículos 1.592, 1.264 y 1.167 del Código Civil:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(...)
2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos".

Artículo 1.264: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención".

Artículo 1.167: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,…”

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye que la insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, hace procedente la pretensión resolutoria de la parte demandante. Así se decide.
2° LA ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO Y LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE ARRENDADO CON SUS RESPECTIVAS SOLVENCIAS DE LOS SERVICIOS DE AGUA, LUZ Y TELÉFONO: En tal sentido se advierte que si la resolución es una forma de extinguir el vínculo contractual y al ser declarada la resolución del contrato celebrado entre las partes, por una parte se anula la existencia del contrato en su totalidad, hacia el pasado; (efectos ex tunc) y por la otra, desaparece el contrato del mundo jurídico y no se producen sus consecuencias hacia el futuro (efectos ex nunc); de manera pues, que la consecuencia inmediata de la acción resolutoria es la entrega del inmueble arrendado en la misma forma en que se recibió al tiempo de la celebración del contrato, tal y como lo consagra el artículo 1.594 del Código Civil:

“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

Así las cosas, se concluye que la consecuencia inmediata de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de los los servicios de que hace uso dicho inmueble, relativos a agua, luz y teléfono. Así se decide.
3° EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS, Y LOS QUE CONTINUASEN VENCIÉNDOSE HASTA LA ENTREGA DEFINITIVA DEL LOCAL: Se observa que la accionante, además de su pretensión resolutoria, y de entrega del inmueble arrendado con las solvencias de los servicios de agua, luz y teléfono, pretende el cumplimiento del contrato en cuanto al pago de la cantidad de Bs. 160.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, a razón de Bs. 40.000,00 cada uno, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2004, así como los días siguientes a partir del 30 de julio de 2004, hasta la presentación de la demanda, y la cantidad de Bs. 40.000,00, por mensualidad vencida hasta que se produjera la sentencia definitivamente firme. Advirtiéndose que la demandante acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, contraviniendo lo estipulado por el legislador en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece la posibilidad de reclamar a su elección, la ejecución del contrato, o la resolución del mismo, a la parte que ha dejado de cumplir con sus obligaciones.
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:

"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondas al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Acerca del cumplimiento y la resolución contractual el profesor Edgar Darío Núñez ha señalado:

"Desde el punto de vista procesal plantear el cumplimiento o la ejecución del contrato significa que el pretensor, el demandante, está exigiendo que se dé cumplimiento a una obligación, y que no se rompa el vínculo contractual, salvo que se refiera al caso de cumplimiento por vencimiento del término (...)
Digamos, pues, que la resolución es una forma de extinguir el vínculo contractual (...)
Una vez declarada la resolución del contrato bilateral se producen efectos ex nunc y efectos ex tunc. Tal idea funciona en el sentido de que la resolución tiene efectos que anulan la existencia del contrato en su totalidad, hacia el pasado; a esto lo llaman efectos ex tunc. Por el contrario, cuando hablamos de efectos a posteriori, nos referimos a los efectos ex nunc, según los cuales desaparece el contrato del mundo jurídico, y sus consecuencias hacia el futuro no se producen.", (El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano, páginas 183 y 184, cursivas del autor; subrayado de este Tribunal.)

Conforme con los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, la parte actora debió plantear la acumulación de sus pretensiones excluyentes entre sí, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, y no como pretensiones principales e independientes una de la otra, y como quiera que ya ha sido declarada con lugar la pretensión resolutoria y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado con sus respectivas solvencias de los servicios de agua, luz y teléfono, concluye esta sentenciadora, que la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamientos, consistente en la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de abril de 2004, y los que continuasen venciéndose hasta la sentencia definitiva es improcedente y debe declararse sin lugar. Así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluye esta administradora que como no todas las pretensiones de la accionante resultaron procedentes, la demanda debe declararse parcialmente con lugar. Así se decide.

VI
CONFESIÓN FICTA DEL CODEMANDADO

1° CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Consta de diligencia de fecha 05 de octubre de 2004, inserta al folio 14, que Alguacil del Tribunal, el día 04 de octubre de 2004, practicó la citación del codemandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, cuya firma aparece estampada en el recibo de citación inserto al folio 13, evidenciándose asimismo, que luego de cumplidos los trámites de la citación por carteles de la codemandada MARÍA PASTORA CAMARGO, ésta compareció a este Juzgado a darse por citada el día 07 de diciembre de 2004 conforme diligencia inserta al folio 32, siendo entonces que a partir de esa fecha comenzó a correr el término de dos (02) días de despacho para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 09 de diciembre de 2004, oportunidad esta en la cual el codemandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
2° CONFESIÓN FICTA DEL CODEMANDADO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, y con respecto a la confesión ficta, el artículo 887 ibídem, prevé:

"La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

"La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Estas disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra - pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, Página 434).

En el caso sub iudice, se observa que el codemandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 09 de diciembre de 2004, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, el coaccionado no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, fundándose en lo previsto en los artículos 1.159, 1160 y 1.167 del Código Civil.

Cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el codemandado RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, debe ser declarado confeso. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del codemandado, ciudadano RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.814.219 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instauró la ciudadana MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTÉS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-196.410 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA – ARRENDADORA, contra los ciudadanos RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO, en su carácter de ARRENDATARIO; y MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.628.876 y de este domicilio, en su carácter de FIADORA.

TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes mediante documento privado de 19 de diciembre de 1992, el cual corre inserto a los folios 04 y 05 de expediente.

CUARTO: SE CONDENA a los demandados RAMÓN OMAR MONTOYA CAMARGO y MARÍA PASTORA CAMARGO CONTRERAS, a hacerle entrega a la demandante MARÍA TERESA ALBURJA DE CORTÉS, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conformado por una casa para habitación, ubicada en la calle 8, con carrera 16, signada con el Nº 15-84, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con sus respectivas solvencias de los servicios de agua, luz y teléfono.
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


SONIA RAMÍREZ DUQUE
Jueza Provisoria




FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde, (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 15 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 4.124-2004
SRD/ Frank V.
Va sin enmienda.