REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de enero del año dos mil cinco.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AURA DAYANA DUQUE VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, N° 5-10, Palmira, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-13.303.364, en su carácter de TRABAJADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, ALFREDO DUQUE RANGEL, GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y ANA ROSA PEDRAZA DE REY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 66.409, 71.668 y 20.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO TOSCANO, en su carácter de PATRONO en su condición de propietario del fondo de comercio FRIGORÍFICOS CARNES FRÍAS, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27/02/1997, bajo el N° 38, tomo 3-B, con domicilio en la carrera 5 entre calles 4 y 5 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Consta de las actas procesales que desde el 07 de enero de 2003, cuando el abogado ALFREDO DUQUE RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.409, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicito por medio de diligencia la citación de la defensora ad-litem, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, esta operadora de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ha instaurado la ciudadana AURA DAYANA DUQUE VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa, N° 5-10, Palmira, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad N° V-13.303.364, en su carácter de TRABAJADORA, contra el Ciudadano FRANCISCO TOSCANO, en su carácter de PATRONO en su condición de propietario del fondo de comercio FRIGORÍFICOS CARNES FRÍAS, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27/02/1997, bajo el N° 38, tomo 3-B, con domicilio en la carrera 5 entre calles 4 y 5 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem, NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte demandante, habida cuenta que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación, y una vez quede firme la presente decisión archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



SONIA RAMÍREZ DUQUE
JUEZA PROVISORIA


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 19, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.


FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Exp. Nº 2106-2002.
Heberth c.
Va si enmienda.