JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LOS AUTOS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MURILLO CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.163.392.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FANY GOMEZ GELVEZ, abogada en ejercicio, titular de las cédula de identidad Nro. 5.646.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.956; según consta en poder otorgado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Francisco de Miranda Pariaguán del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Enero de 2004, bajo el N° 6, Tomo II, del libro de autenticaciones de ese Registro.
PARTE DEMANDADA: Empresa: INVERSIONES TRIASA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 1994, bajo el Nº 25, tomo 8-A; representada por el ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTINI HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.100.456.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: N° 10.654-04.
I
PARTE NARRATIVA:

Comienza la presente controversia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por la abogada FANY GÓMEZ GELVEZ, ya identificada, quien actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MURILLO CRUZ, ya identificado, manifestó:
* Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales como vendedor a comisiones en la empresa INVERSIONES TRIASA C.A, ya identificada, el día 01 de abril de 2001, hasta el día 22 de mayo del 2003, fecha en la cual, a decir suyo, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTTINI HERNÁNDEZ, ya identificado, quien lo retiró de la zona que le había asignado, manifestándole que no laboraba más para su empresa.
* Prosigue su exposición, manifestando que su mandante siempre cumplió de manera cabal con todas sus obligaciones como era, la de comercializar y vender los productos de la empresa, recibir y acatar las órdenes de su patrono; habiéndole sido asignada, a decir suyo, la zona de Oriente para distribuir en forma exclusiva los productos, y manteniendo siempre una relación de subordinación con Inversiones TRIASA C.A.
* Igualmente afirma, que la relación laboral, antes expresada consta, en la relación de comisiones que le fueron canceladas a su representado, correspondiente a las comisiones de los años 20001, 2002 y 2003, y en la Constancia expedida por el ciudadano DOMENICO PETRUSO, titular de la cédula de identidad Nº 82.260.459, quien en su condición de Gerente General de la Empresa CERAMICAS GUAYANA EL TIGRE C.A, hace constar que su representado ha mantenido relaciones con esta empresa como proveer de la empresa INVERSIONES TRIASA C.A.
* Asimismo explana, que de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo en su único aparte; el último salario devengado por su poderdante durante el período del 01 de mayo de 2002 al 01 de mayo de 2003, es la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.863.490,00); el cual, a decir suyo, al dividirlo entre 12 meses da un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.155.290.83) promedio del ultimo año, hasta que el 22 de mayo de 2003, fecha en la cual, a su decir, fue despedido injustificadamente por el señor ANTONIO LUIS PALLOTTINI HERNANDEZ.
* En razón de lo antes expresado, es por lo que procede a demandar a la empresa INVERSIONES TRIASA C.A, representada por el ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTINI HERNÁNDEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar a su representado la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.683.611,09), por los siguientes conceptos:
1. Antigüedad: Bs. 657.397,72. 2. Preaviso: Bs. 310.581,50. 3. Vacaciones: 160.467,16. 4. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.176,36. 5. Bono Vacacional: Bs. 77.645,40. 6. Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 310.581,60. Finalmente protestaron las costas y costos del proceso, solicitando la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó la demanda en los artículos: 104 literal “c”, 219, 223, 225, 175 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 92, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimándola en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.683.611,09). (Folios 1 al 4)
Acompañaron el escrito libelar con: El poder especial que le fue conferido. (Folios 5 al 8); Facturas de Comisiones, expedidas por INVERSIONES TRIASA C.A. (Folios 9 al 13); Planilla emanada del Ministerio de Trabajo. Servicio de Consultas Reclamos y Conciliación de fecha 5 de agosto de 2003. (Folio 14); constancia emitida por Cerámicas Guayana El Tigre, C.A. (Folio 15); y diez (10) Depósitos Bancarios.(Folios 16 al 19).
En fecha 02 de abril de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTTINI HERNANDEZ, ya identificado, en su condición de representante de la Empresa demandada, por medio de boleta con copia certificada del libelo de demanda y la notificación al Patrono mediante Cartel, para su comparecencia por ante este Tribunal al TERCER (3er) día de despacho a aquél en que constara en autos el cumplimiento de las formalidades para su citación, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 21).
En fecha 12 de agosto de 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTTINI HERNÁNDEZ, quien actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES TRIASA, C.A, confirió poder apud acta a su abogado asistente, MIGUEL DAVID ARRIETA ZINGUER. (Folio 24).
En fecha 19 de agosto de 2004, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Afirma que es falso que el demandante laboraba para su representada, como vendedor a comisiones, que lo cierto es, que el ciudadano PEDRO MURILLO CRUZ, a su decir, era comisionista, y desempeñaba tal actividad con carácter independiente que lo relacionó con su representada hasta el día 06 de mayo de 2003, siéndole pagados los emolumentos por comisiones en su totalidad, e incluso más de lo que le correspondía, en virtud de su actitud despreocupada hacía la empresa.
* Igualmente, invoca como defensas:
1. de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción, manifestando al respecto que, no obstante de no haber existido relación laboral entre el demandante y su representada, y sin convalidar lo expuesto por el actor sobre la existencia de la mencionada relación laboral; la última comisión producida por el actor, inserta al folio 13, data del 06 de mayo de 2003, por lo tanto, la acción contra su mandante concluyó el 06 de mayo de 2003.
2. La Inexistencia de la relación laboral: Esgrimiendo, que lo que existía con el actor era una relación mercantil, ya que no existía relación de subordinación, pues no recibía órdenes, ni cumplía horario, ni tenía metas de operaciones a realizar, ni desempeñaba su actividad con carácter exclusivo ni excluyente de otras actividades.
3. Supuesto cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante: Manifiesta que es incierto ya que, reiteradamente descuidó a sus clientes.
4. De las pruebas presentadas por la parte demandan alegando la existencia de la subordinación: Procedió a rechazarlas, negarlas y contradecirlas, explanando de igual manera, con respecto a la constancia expedida por el Gerente de Cerámicas Guayana El Tigre, C.A, la misma, a su decir, solo pone de manifiesto que era proveedor de bienes o servicios a Inversiones Triasa c.a y no una persona que tuviese una relación de dependencia con ella.
5. Derecho a las prestaciones: Rechazó la existencia de ese derecho por no existir la relación laboral ente el demandante, y menos aún derecho a cobrar los intereses sobre ellas.
6. Conceptos no adeudados: Rechazó, negó y contradijo que se le deba pagar al actor, cantidad alguna por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades ni indemnización sustitutiva del preaviso. Así como tampoco, a su decir, procede el ajuste o corrección monetaria ni el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados demandantes.
7. De la ilegalidad de los instrumentos que acompañan el libelo de demanda: Procedió a rechazarlos, desconocerlos, negando y contradiciendo cualquier valor jurídico que pudieran tener dichos instrumentos. (Folios 27 al 30).
En fecha 19 de octubre de 2004, la Juez Temporal, abogada NELITZA N. CASIQUE MORA, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de diciembre de 2004, conforme a o solicitado por la parte demandante, se practicó por secretaria un cómputo de los lapsos procesales. (Folio 57)
Este Tribunal, a los fines de proferir sentencia en la presente causa, observa:

II
PARTE MOTIVA:

Surge la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, con fundamento en los artículos 104 literal “c”, 219, 146, 223, 225, 175 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 92, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el ciudadano PEDRO ANTONIO MURILLO CRUZ, a través de apoderada judicial, demanda a la empresa INVERSIONES TRIASA C.A, representada por el ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTTINI HERNÁNDEZ, por no haber cumplido con el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos al haber sido despedido injustificadamente, solicitando que en caso de no convenir en la demanda, fuese condenado en pagar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.683.611,09), por los siguientes conceptos:
1. Antigüedad: Bs. 657.397,72. 2. Preaviso: Bs. 310.581,50. 3. Vacaciones: 160.467,16. 4. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.176,36. 5. Bono Vacacional: Bs. 77.645,40. 6. Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 310.581,60.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, a través de apoderado judicial, compareció a dar contestación a la demanda, en fecha 19 de agosto de 2004; desprendiéndose del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal, que la contestación de la demanda debió verificarse el día 18 de agosto de 2004, en tal virtud, no ejerció efectivamente su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legal para hacerlo, esto fue, desde día 19 de agosto de 2004, hasta el día 27 de agosto de 2004. Configurándose por ello la presunción de Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Con base en la norma transcrita, nuestro Máximo Tribunal en reiterada Jurisprudencia, ha señalado que:
“…en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Jurisprudencia ésta que es acogida por esta Juzgadora, en virtud de encontrarse tutelada la presente acción en los artículos: 104 literal “c”, 219, 146, 223, 225, 175 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 92, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, esta Sentenciadora procede a declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRIASA C.A”, representada por el ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTINI HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, y así se decide.
De tal manera que, al no haber sido desvirtuadas, ni debatidas oportuna y efectivamente las afirmaciones y alegatos realizados por la parte actora en su escrito libelar, ni haber prueba en contra, esta Sentenciadora se acoge a la pretensión invocada por el demandante, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
La parte demandante en su escrito libelar solicitó la corrección monetaria y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del índice inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a él ha de constituir un todo, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO MURILLO CRUZ, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TRIASA C.A”, representada por el ciudadano ANTONIO LUIS PALLOTINI HERNÁNDEZ; todos suficientemente identificados en esta Sentencia. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.683.611,09), por los siguientes conceptos: 1. Antigüedad: Bs. 657.397,72. 2. Preaviso: Bs. 310.581,50. 3. Vacaciones: 160.467,16. 4. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.176,36. 5. Bono Vacacional: Bs. 77.645,40. 6. Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 310.581,60.
SEGUNDO: En costas conforme a la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que quedé definitivamente firme el fallo.
Se designa como experta contable a la Licenciada NORA AUXILIADORA SEQUERA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.086.080, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nº 38.323, quien se ordena notificar a los fines de su aceptación y formalidades de Ley, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quedé definitivamente firme esta sentencia.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
Sobre la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.683.611,09).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del es de enero de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





Abg. NELITZA N. CASIQUE MORA
Juez Temporal



Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
Secretario Temporal